Guáimaro volvería a ser testigo de otro episodio de la historia constitucional, en ese caso, con la firma de la Convención Constituyente en 1940. Aquella «Carta Magna», sin lugar a duda, era resultado de las más plurales aspiraciones democráticas posibles en su tiempo. Es de lamentar el curso de la misma, vulnerada por los «Estatutos Constitucionales del Viernes de Dolores», y su entierro simbólico como protesta, que presagiara la frustrada restauración de la misma en la historia posterior.
«Art. 40- Las disposiciones legales, gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que esta Constitución garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o adulteran» (Constitución de la República de Cuba, 1940)
Guáimaro volvería a ser testigo de otro episodio de la historia constitucional, en ese caso, con la firma de la Convención Constituyente en 1940. Aquella «Carta Magna», sin lugar a duda, era resultado de las más plurales aspiraciones democráticas posibles en su tiempo. Es de lamentar el curso de la misma, vulnerada por los «Estatutos Constitucionales del Viernes de Dolores», y su entierro simbólico como protesta, que presagiara la frustrada restauración de la misma en la historia posterior.
El llamado «Gobierno Revolucionario» que se instaurara en Cuba después de 1959, tenía en su programa la restitución de la Constitución de 1940; para sorpresa y reacción de muchos, la realidad no se correspondería con ese enunciado, aunque con el paso de las décadas aparecerían otras opiniones al respecto:
«Uno de los primeros pasos de la dictadura de Fulgencio Batista, cuando el golpe de Estado del 10 de marzo de 1952, fue suspender la Constitución de 1940, una de las más progresistas de América en su tiempo. Pero tan pronto tomó el poder el Gobierno Revolucionario cubano, dictó la Ley Fundamental de la República, de 1959, la cual retomó los elementos cardinales de la Constitución de 1940». (Bravo, 2004:81)
Textos como el anterior acompañan la formación de juristas en Cuba, pero al escudriñar las fuentes, es aconsejable releer ese material de manera pausada y con sospecha. En efecto, se puede encontrar algún elemento de mayor proximidad entre la Ley Fundamental de 1959 y el texto de 1940, y aunque pueda sorprender, un ejemplo de ello podría resultar el artículo 102 que consagrara la libre organización de partidos y asociaciones políticas, en el cual la redacción del texto de 1952 estaría más distante.
Hay que advertir sin vacilaciones, deplorables coincidencias que acercan los textos de 1952 y 1959. Para demostrar lo anterior, basta señalar la suspensión en 1952 de las funciones del Congreso, compuesto por la Cámara de Representantes y el Senado; en consecuencia, el articulado del texto de 1952 dejaría la iniciativa legislativa en manos de la figura del Presidente de la República, del Consejo de Ministros, del Consejo Consultivo, del Tribunal Supremo en cuanto a las materias relativas a la Administración de Justicia, y del Tribunal Superior Electoral y del Tribunal Superior de Cuentas las materias de su competencia (Art. 134).
La Ley Fundamental de 1959 facultaría las iniciativas de las leyes al Presidente de la República, al Consejo de Ministros, mientras tanto el Tribunal Supremo, el Superior Electoral y el de Cuentas, mantendrían las prerrogativas de su artículo mayormente homólogo de 1952, además se propiciaría la iniciativa ciudadana a partir de 10,000 electores, aunque la misma tendría que ser elevada necesariamente al Consejo de Ministros (Art. 122).
Es innegable el importante rol del Consejo de Ministros como aparato legislativo, pero más nocivo resultaría que se le confiara al mismo el poder constituyente, lo que haría del citado consejo un órgano supraconstitucional, ya que el Art. 257 (1952) posibilitaba la reforma de la Ley Constitucional con el quórum de las dos terceras partes de los miembros del Consejo de Ministros; a su vez, el Art. 232 (1959) permitiría reformar la Ley Fundamental con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes ratificadas en igual votación en tres sesiones sucesivas.
La diferencia resultante mayor en medio de la colosal similitud no radicaría en la necesidad de ratificación en tres sesiones sucesivas, sino en que el Consejo de Ministros, amparado por la Ley Fundamental (1959), acometería reformas constitucionales que resultarían lapidarias para los derechos rubricados en Guáimaro (1940).
En lo que atañe a la educación, ¿cuáles serían los derechos constitucionales inherentes? Aunque el texto de 1959 deparaba en una de sus disposiciones transitorias relativas al título quinto, una «Ley de la Reforma General de Enseñanza»; en lo concerniente a la educación pública y privada se mantenía un artículo primordial, cuyo orden y contenido, interesantemente coincidía en los tres textos constitucionales estudiados:
«Art. 54- Podrán crearse Universidades oficiales o privadas y cualesquiera otras instituciones y centros de altos estudios. La Ley determinará las condiciones que hayan de regularlos».
En relación al Consejo de Ministros, otras reformas constitucionales emergerían a partir de la Ley Fundamental de 1959, facilitando así las nacionalizaciones, Gisela María Pérez aseveraría:
«Fue evidente la centralización de funciones en el Consejo de Ministros y la importancia que se atribuyó al cargo de primer ministro el cual puede considerarse como el verdadero centro de poder que permitieron se dictaren una serie de leyes y otras disposiciones jurídicas por ese órgano, que tenían como objetivo demoler las estructuras socioeconómicas vigentes. Pero la realización del objetivo anterior determinó la necesidad de introducir reformas constantes a la Ley Fundamental». (Fuentes, 2011:89)
Una de las reformas incidiría en el curso de las nacionalizaciones, se trataría de la Ley de Reforma Constitucional del 22 de diciembre de 1959. Esta afectaría específicamente el artículo 24 que por añadidura ampliaría la posibilidad de confiscación de bienes. Aunque ese artículo fuera nuevamente reformado, la presente reforma resultaría previa a la nacionalización de la enseñanza, se tomaría como base el texto de 1940, y se añadiría el texto siguiente (resaltado ahora convenientemente para ilustrar el contenido de la reforma):
«Artículo 24. Se prohíbe la confiscación de bienes, pero se autoriza la de los bienes del Tirano depuesto el día 31 de diciembre de 1958 y de sus colaboradores, los de las personas naturales o jurídicas responsables de los delitos cometidos contra la economía nacional o la hacienda pública, los de las que se enriquezcan o se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público, y los de las personas que fueren sancionadas por la comisión de delitos que la Ley califica de contrarrevolucionarios, o que para evadir la acción de los Tribunales Revolucionarios abandonen en cualquier forma el territorio nacional, o que habiéndolo abandonado realicen actividades conspirativas en el extranjero contra el Gobierno Revolucionario. Ninguna otra persona natural o jurídica podrá ser privada de su propiedad si no es por autoridad judicial competente, por causa justificada de utilidad pública o de interés social y siempre previo el pago de la correspondiente indemnización en efectivo, fijada judicialmente. La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará el derecho del expropiado a ser amparado por los Tribunales de Justicia, y, en su caso, reintegrado en su propiedad. La certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación corresponderá decidirlas a los Tribunales de Justicia en caso de impugnación».
A pocos días, encontraría lugar la Ley No. 680 sobre la Primera Reforma Integral de la Enseñanza del 26 de diciembre de 1959. En la misma no se hacía mención explícita de nacionalización, aunque extinguiría las Escuelas Primarias Superiores, las Escuelas Normales para Maestros, las Escuelas Normales de Kindergarten, las Escuelas del Hogar y los Institutos de Segunda Enseñanza (Art.1).
En consecuencia, a maestros y profesores que eran propietarios de las escuelas extinguidas, se les posibilitaría un espacio para la docencia en el sistema educativo, según las disposiciones transitorias novena y décima del capítulo VI; en cuanto la trigésima disposición transitoria referiría que: «Los bienes y enseres adquiridos o pagados por el Estado que posean las Escuelas conocidas como “oficializadas” que por esta Ley se extinguen, pasarán al Ministerio de Educación». Lo anterior sería un preludio de la realidad cercana; un aspecto revelador sería también que las Escuelas Públicas Primarias de la República, se denominarían en lo adelante, «Escuelas Nacionales» (Art.32). Hay un artículo de la reforma educativa que se hace necesario destacar:
«Artículo 45: El Estado es el único organismo con capacidad legal para crear centros de enseñanza oficiales en cualquiera de sus niveles, sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a la enseñanza privada».
Aunque la segunda parte del citado enunciado advierta la falta de perjuicio en cuanto a la enseñanza privada, la misma resultaría ambigua frente al carácter exclusivo del Estado como único organismo capacitado legalmente para crear centros de enseñanzas, desde luego oficiales; más adelante explicita que: «Se prohíbe la creación de escuelas y demás centros docentes por el llamado Sistema de Patronatos». Atendiendo a la constitucionalidad, la norma se alejaría del artículo 54 de los tres textos constitucionales estudiados, ya que se cercena la posibilidad de creación por entes no estatales; en cuanto a la enseñanza privada ya establecida, la nacionalización buscaría finiquitarla.
El 6 de junio de 1961, el Consejo de Ministros, en uso de su poder constituyente, según sus mismas palabras, resolvería «dictar la siguiente Ley de nacionalización de la Enseñanza», en su articulado se puede apreciar que:
«ARTÍCULO 1.- Se declara pública la función de la enseñanza y gratuita su prestación. Corresponde al estado ejercer dicha función a través de los organismos creados al efecto con arreglo a las disposiciones legales vigentes».
«ARTÍCULO 2.- Se dispone la Nacionalización y por consiguiente se adjudican a favor del Estado cubano, todos los centros de enseñanza que a la promulgación de esta Ley sean operados por personas naturales o jurídicas privadas, así como la totalidad de los bienes, derechos y acciones que integran los patrimonios de los citados centros».
El énfasis de los trabajos de investigación respecto a las nacionalizaciones, recaen en la temática del patrimonio, así como de las indemnizaciones (Bravo, 2004) (Fuentes, 2011), suscitando interrogantes acerca de su constitucionalidad. El artículo tercero sería consecuente en algunos supuestos con la Reforma Constitucional del 22 de diciembre de 1959, cuyo carácter constitucional sería también cuestionado:
«ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Educación determinará a cuáles de los propietarios de los centros de enseñanza comprendidos en la presente Ley se abonará por el Estado la indemnización en la forma, cuantía y plazo que fijase, en atención a que sus propietarios, operadores o profesores no hayan actuado contra los intereses de la Revolución y de la Patria».
Hay que tener presente la afectación de otro derecho consagrado en las constituciones precedentes como lo es la libertad de educación, vulnerado asimismo como el derecho a la propiedad privada. Se podría acotar a lo anterior que los citados derechos gozaban de la legitimidad de un proceso constituyente con amplias garantías (1940). La mayor interrogante descansa en el artículo 40 que buscaría asegurar el carácter constitucional de las futuras «disposiciones legales, gubernativas o de cualquier otro orden», asegurando la nulidad «si los disminuyen, restringen o adulteran».
Con el advenimiento de la Ley Fundamental (1959), que comenzara a regir de facto el ordenamiento jurídico, el Consejo de Ministros se auto constituiría como poder constituyente; y no se limitaría a vulnerar derechos constitucionales, sino que además, la Ley de nacionalización de la Enseñanza quedaría integrada a la Ley Fundamental de la República, otorgándole jerarquía constitucional.
Constitución de la República de Cuba. (1940). Gaceta Oficial.
Ley Constitucional para la República de Cuba. (1952). Gaceta Oficial.
Ley Fundamental de la República. (1959). Gaceta Oficial.
Ley de Reforma Constitucional del 22 diciembre 1959. (1959). Gaceta Oficial.
Ley No. 680 sobre la Primera Reforma Integral de la Enseñanza. (1959). Gaceta Oficial.
Ley de Nacionalización General y Gratuita de la Enseñanza. (1961). Gaceta Oficial.
Bravo, O. M. (2004). Las nacionalizaciones cubanas. En L. Pérez Hernández, & M. Prieto Valdés, Temas de Derecho Constitucional Cubano (pp. 78-90). Ciudad de la Habana: Editorial Felix Varela.
Fuentes, G. M. (2011). Problemas legales derivados de las nacionalizaciones y confiscaciones realizadas por el Gobierno de Cuba. En B. B. Gómez, Cuba hoy ¿perspectivas de cambio? (pp. 87-118). México: Universidad Nacional Autónoma de México.
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