La Patria es dicha de todos, y dolor de todos, y cielo para todos. José Martí

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Solo un gobierno democrático podrá ser eficaz

19 May 2022
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(A continuación, las secciones 3-6 del capítulo 5, referida al gobierno democrático y eficaz de una República, del modelo de Constitución de la República elaborado por el Laboratorio de ideas Cuba Posible durante 2017-2018, publicado en un libro titulado “La Cuba que quisimos” por la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá en 2020)

Sesión III: Gobierno.

Artículo 58- El Consejo de Ministros es la máxima institución ejecutiva y constituye el Gobierno de la República. El número, la denominación y las funciones de los ministerios, así como otras responsabilidades y entidades que forman parte del Consejo de Ministros, es determinado por la ley.

Artículo 59- El Consejo de Ministros está integrado por el Presidente de la República, el Primer Ministro, los Ministros, y los demás miembros que determine la ley.

Artículo 60- Son atribuciones del Consejo de Ministros:

1. Acordar su reglamento.

2. Organizar y dirigir la ejecución de las actividades políticas, económicas, culturales, científicas, sociales, me­dioambientales y de defensa.

3. Proponer los proyectos de planes generales de desarrollo económico-so­cial y, una vez aprobados por el Parlamento, organizar, dirigir y controlar su ejecución.

4. Dirigir la política exterior de la República y las relaciones con otros Gobiernos, en base al respeto irrestricto de los derechos humanos y a la autodeterminación de los pueblos.

5. Aprobar tratados internaciona­les y someterlos a la ratificación del Parlamento.

6. Regir y controlar el comercio exterior, a partir del principio de la diversidad y complementariedad de las relaciones internacionales.

7. Elaborar, con participación de la so­ciedad, el proyecto de presupuesto del Estado y una vez aprobado por el Parlamento, velar por su ejecución.

8. Adoptar medidas para fortalecer los sistemas monetario, tributario y crediticio.

9. Elaborar proyectos legislativos y someterlos a la consideración del Parlamento.

10. Proveer a la defensa nacional, al or­den interior y a la seguridad del país, para la protección de los derechos ciudada­nos, así como para la salvaguarda de vidas y bienes en caso de desastres naturales.

11. Dirigir la administración pública, y unificar, coordinar y fiscalizar la activ­idad de los organismos de la Admin­istración pública y de las Administra­ciones Locales.

12. Ejecutar las leyes y acuerdos del Parlamento, así como los decretos y disposiciones del Presidente de la República y, en caso necesario, dictar los reglamentos correspondientes.

13. Dictar decretos y disposiciones so­bre la base y en cumplimiento de las leyes vigentes y controlar su ejecución.

14. Ejercer iniciativa legislativa.

15. Revocar las decisiones de los Gobiernos provinciales o municipales, cuando contravengan las normas su­periores que les sean de obligatorio cumplimiento.

16. Revocar las disposiciones de los ministros o cargos homólogos, cuan­do contravengan las normas supe­riores que les sean de obligatorio cumplimiento.

17. Proponer al Parlamento la suspen­sión de los acuerdos de las asambleas locales que contravengan las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comuni­dades o los generales del país.

18. Crear las comisiones que esti­men necesarias para facilitar el cum­plimiento de las tareas que le están asignadas.

19. Designar y remover funcionarios de acuerdo con las facultades que le confiere la ley.

20. Realizar cualquier otra función que le encomiende el Parlamento.

21. Rendir cuentas, periódicamente, de todas sus actividades ante el Parlamento.

Artículo 61- Son atribuciones de los Ministros:

1. Dirigir los asuntos y tareas del Ministerio u organismo a su cargo, dictando las resoluciones y dis­posiciones necesarias a ese fin.

2. Dictar, cuando no sea atribu­ción expresa de otro órgano estatal, los reglamentos que se requieran para la ejecución y aplicación de las leyes y otras normas jurídicas que les conciernen.

3. Asistir a las sesiones del Consejo de Ministros, con voz y voto, y presen­tar a este, proyectos de leyes, decretos, resoluciones, acu­erdos o cualquier otra proposición que estime conveniente.

4. Rendir cuenta, periódicamente, de todas sus actividades ante el Con­sejo de Ministros y ante el Parlamento.

5. Nombrar, conforme a la ley, los funcionarios que le corresponden.

Artículo 62- Son atribuciones del Primer Ministro:

1. Bajo la orientación del Presidente de la República, dirigir la acción del Consejo de Ministros y coordinar sus reuniones.

2. Dar seguimiento de las decisiones del Consejo de Ministros e informar periódicamente al Presidente de la República sobre el estado general de su ejecución y resultados.

3. Solicitar la aprobación del Presidente de la República acerca de cada gestión de su desempeño y despachar con este todos los asuntos del Gobierno.

4. Conducir la interrelación del Consejo de Ministros con la administración pública y con los organismos o entidades que la ley coloca bajo la dependencia del Gobierno, y con los gobiernos provinciales y municipales; así como supervisar todo este entramado institucional.

5. Velar porque toda persona, comisión, oficina o institución encargada de alguna misión por el Presidente de la República, no colocada bajo la dependencia de un Ministerio, ejerza su cometido.

6. Coordinar los procesos de evaluación integral de la gestión pública y de resultados de las políticas públicas adoptadas por el Gobierno e informar de ello al Presidente de la República.

7. Asesorar al Presidente de la República en el nombramiento de los cargos de responsabilidad que le compete propone o designar.

8. Con la aprobación del Presidente de la República, asumir directamente el desenvolvimiento de un ministerio o institución del Gobierno.

9. Conducir las relaciones entre el Gobierno y el Parlamento, y entre el Gobierno y el sistema de justicia.

10. Las decisiones correspondientes al Primer Ministro, una vez aprobadas por el Presidente de la República, serán refrendadas, en su caso, por los ministros encargados de su ejecución.

11. Ostentar la representación del Presidente, en los casos en que éste se lo indicare.

12. Cumplir las encomiendas que le haga el Presidente de la República, sobre asuntos de cualquier naturaleza.

13. Conducir el proceso de coordinación de la rendición de cuentas del Consejo de Ministros, ante el Parlamento y ante el Presidente de la República.

14. Proponer, si fuera necesario, cargos de vice primeros ministros; y una vez obtenido el consentimiento del Presidente de la República, presentarlos a la aprobación de la Asamblea Nacional.

15. Suplir al Presidente de la República en la presidencia de un Consejo de Ministros en virtud de una delegación expresa y con un orden del día determinado.

Sección IV: Administración pública.

Artículo 63- Las instituciones de la Administración pública son regidas por el Gobierno de la República. La denominación y las funciones de estas son determinadas por la una ley orgánica; la cual debe garantizar los fundamentos siguientes:

1. Las instituciones de la Administración pública deben estar al servicio de la sociedad y, para ello, debe quedar asegurada la posición de los funcionarios de las mismas, los vínculos entre estas instituciones, y las relaciones de estas con el Gobierno; a través de reglas impersonales y escritas, que delineen la jerarquía del aparato administrativo, la racionalidad y beneficio efectivo de sus funciones, así como los derechos y deberes inherentes a cada posición.

2. Estas instituciones, en el desempeño de sus funciones, deben constituirse en el punto de unión entre el Gobierno y los gobernados.

3. Deben instaurar una forma de organización que se basa en la racionalidad, en la adecuación de los medios a los objetivos pretendidos con el fin de garantizar, de manera ágil, la máxima eficiencia en la búsqueda de esos propósitos.

Sección V: División territorial del gobierno del Estado.

Artículo 64- La estructura y funcionamiento del gobierno territorial del Estado se organiza a través de provincias que, a la vez, están integradas por municipios.

Artículo 65- La Constitución garantiza la autonomía de las provincias y, a la vez, de los municipios. Las provincias y los municipios gozarán de personalidad jurídica plena. El principio de autonomía es compatible con la existencia de un control de la legalidad realizado por el Estado a las provincias y los municipios, y por las provincias a sus respectivos municipios.

Artículo 66- Se considera la autonomía como el derecho de la comunidad local a participar, a través de instituciones propias, en el gobierno y administración de los asuntos que le atañen; garantizando el equilibrio entre los intereses locales y supralocales y nacionales; sin efectar los intereses generales del Estado.

Artículo 67- El gobierno y administración de las provincias y los municipios corresponde a sus respectivos parlamentos y ejecutivos. Un Gobernador preside el gobierno de las provincias y un Intendente preside el gobierno de los municipios.

Artículo 68- Los delegados ante los parlamentos provinciales y municipales son electos a través de elecciones periódicas, libres, iguales, secretas, directas y competitivas, a partir de nominaciones realizadas en y por las agrupaciones políticas; y podrán ser revocados por sus electores.

Artículo 69- Los Gobernadores e Intendentes son electos a través de elecciones periódicas, libres, iguales, secretas, directas y competitivas, a partir de nominaciones realizadas en y por la agrupación política que postuló al Presidente de la República que resultó electo para el período; y podrán ser revocados por sus electores.

Artículo 70- Las provincias y los municipios deben institucionalizar espacios, medios y modos para que la sociedad civil (organizaciones de la localidad, grupos de interés, asociaciones empresariales, cooperativas, sindicatos, medios de comunicación, entre otros) pueda desarrollarse, cooperar y participar en el diseño, aprobación, gestión y control de la gestión del gobierno local.

Artículo 71- Los gobiernos provinciales y municipales son co-responsables de la gestiones de los desempeños de carácter nacional y estatal que se desarrollan en sus respectivas jurisdicciones; y en el caso de los municipios también de las gestiones de carácter provincial correspondientes a la demarcación a que pertenecen.

Artículo 72- Los gobiernos provinciales responden por sus gestiones propias, encaminadas a conseguir el desarrollo de cuestiones concretas, y siempre en función de también ofrecer beneficios que complementen y/o apoyen y/o evolucionen quehaceres encargados primordialmente al gobierno central y a los gobiernos municipales. Para ello, los gobiernos provinciales se desempeñan, además, como promotores del desarrollo de sus municipios, de la colaboración entre estos, y de la vinculación entre sus gestiones y las gestiones del gobierno central.

Artículo 73- El Estado asegura el equilibrio entre la autonomía de las provincias y los municipios, y la responsabilidad del gobierno central con todas las provincias y municipios, y de los gobiernos provinciales con sus respectivos municipios; y garantiza que los ciudadanos, en todo caso, pueden acceder a los provechos de la buena gobernanza de múltiples gobiernos locales y del gobierno central.

Artículo 74- Los gobiernos provinciales y municipales disfrutan de facultades para desarrollar, en sus respectivos territorios, los siguientes ámbitos sociales:

1. La educación, la cultura, el deporte, la salud, la asistencia social, la protección a los discapacitados y el orden público.

2. El patrimonio arquitectónico, cultural y natural.

3. El alcantarillado, el acueducto, y los servicios públicos de agua potable.

4. La depura­ción de aguas residuales, el manejo de desechos, y las actividades de sanea­miento ambiental y de los espacios públi­cos.

5. La electricidad, las comunicaciones, el transporte público, la viali­dad urbana, y la infraestructura en general.

6. La administración de los catastros inmo­biliarios urbanos y rurales, así como de fincas rurales.

7. El acceso efectivo de las personas al uso de las playas de mar, riberas de ríos, lagos y lagunas.

8. Los servicios de prevención, protección, socorro y ex­tinción de incendios; así como la salvaguarda de vidas y bienes en caso de desastres naturales.

Artículo 75- Las finanzas provinciales y municipales deben disponer de los medios suficientes para el desempeño de sus funciones. Se nutren fundamentalmente de:

1. La participación en las finanzas del Estado o de las provincias, para aquellos desempeños territoriales que corresponden a funcionamientos de carácter nacional y estatal o del gobierno central, o provinciales en el caso de los municipios.

2. Asignaciones con cargo al Presupuesto del Estado.

3. Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado a las provincias y municipios, o por las provincias a sus respectivos municipios.

4. Sus propios impuestos, ya sean provinciales o municipales.

5. Transferencias de Fondos.

6. Rendimientos procedentes de su patrimonio y otros ingresos propios.

7. El producto de las operaciones de crédito.

Artículo 76- Las provincias y los municipios pueden instituir empresas creadoras de bienes, cuando esto no contravenga las estrategias del Estado relacionadas con la creación, la gestión y el desarrollo de empresas para beneficio de todo el país; igual previsión deben asumir los municipios ante las estrategias de esta índole por parte de las provincias a la que pertenezcan. Estas empresas provinciales y municipales también pueden operar a través de la forma de propiedad mixta.

Artículo 77- En su gestión económica, las empresas provinciales y municipales, pueden promover la inversión privada, en cualquiera de sus formas, ya sea nacional y extranjera; importar; comercializar libremente dentro del país; y exportar; así como asociarse con empresas en otros países o supranacionales.

Artículo 78- Los gobiernos provinciales y municipales elaboran, aprueban y gestionan sus presupuestos; para aquellos desempeños que no son de carácter nacional y estatal, o de carácter provincial en el caso de los municipios; sin perjuicio del control que sobre esto deben ejercer el Estado y la sociedad, y las provincias sobre sus respectivos municipios.

Artículo 79- La cualidad de la administración local se garantiza por medio de un sistema de carreras y de diversos tipos de evaluación.

Artículo 80- Todas las autoridades e instituciones parlamentarias y ejecutivas, provinciales y municipales, tienen la obligación de rendir cuentas a los ciudadanos de la localidad y al gobierno central, y en el caso de los municipios también a sus correspondientes gobiernos provinciales.

Artículo 81- Una ley orgánica establece y regula la organización, composición, competencias, responsabilidades, funciones y relaciones de la institucionalidad parlamentaria y ejecutiva de las provincias y los municipios, así como sus vínculos con la ciudadanía y las instituciones nacionales.

Sesión VI: Consejo de Gobierno.

Artículo 82- El Consejo de Gobierno no constituye una institución, sino un forum. Es presidido por el Jefe del Estado y del Gobierno y lo integran, con pleno derecho, el Consejo de Ministros, los gobernadores provinciales y los intendentes municipales. Pueden participar, con carácter de invitados, el Presidente del Parlamento y los presidentes de su comisiones de trabajo, el Presidente del Tribunal Supremo y la máxima autoridad de las demás instituciones encargadas del Sistema de Protección de la Legalidad. El Primer Ministro ejerce como secretario del forum.

Artículo 83- Se reune para evaluar, diagnosticar, proyectar, acordar y coordinar sobre todos los ámbitos y dimensiones de la realidad nacional; siempre desde la perspectiva de juntar esfuerzos a favor del desarrollo humano integral y del más eficaz equilibrio entre los intereses y las necesidades de la nación, las provincias, los municipios y los diferentes segmentos sociales.

Artículo 84- Puede ser convocado por el Presidente de la República, por acuerdo de la mayoría de los miembros del Consejo de Ministros, por el 30 por ciento de los gobernadores y por el 30 por ciento de los intendentes. Para sesionar deben asistír el 75 por ciento o más de sus integrantes. Estos deliberan la agenda de quiénes convocaron el Consejo, que debe ser presentada al comunicarse y certificarse la convocatoria, donde además se ha de indicar la voluntad de invitar, si la hubiese, a entidades referidas en el artículo anterior. Los acuerdos son aprobados por el voto favorable de más del 50 por ciento de los participantes con pleno derecho. Las decisiones, una vez aprobadas, resultan vinculantes para todos los miembros del Consejo de Gobierno.

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Centro de Estudios sobre el Estado de Derecho y Políticas Públicas

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