La Patria es dicha de todos, y dolor de todos, y cielo para todos. José Martí

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Breve aproximación histórica al Tribunado de la Plebe

Las condiciones de elección para el tribunado al inicio coincidían con las de las magistraturas patricias. El ciudadano propuesto debía tener la ingenuitas y la dignitas. La primera desapareció a finales de la República. Se consolidó la costumbre, además, de que el tribunado aun fuera del cursus honorum, siguiera a la Cuestura y precediera al Edilato plebeyo y curul. La condición fundamental para acceder al tribunado era la plebitas. Recuérdese la práctica jurídica romana de la transitio ad plebem, ejercitada por los patricios romanos, que mediante adrogatio de un pater familia plebeyo, entraban al plebeyado y accedían después al tribunado.  Es evidente la importancia político – social que alcanzó la magistratura plebeya.

Imagen © Ok Diario

El poder negativo indirecto tiene en el Tribunado de la Plebe su origen histórico. Del equilibrio logrado entre las instituciones patricias y plebeyas por la impronta del tribunado, dependía el éxito de la República según Maquiavelo o Rousseau. Tanto Tito Livio como Dionisio de Halicarnaso concuerdan con la tesis del acuerdo entre patricios y plebeyos mediante intervención de los feciales, sancionado por una lex curiata que elige a los tribunos y por un plebiscito jurado por los plebeyos, que declara sacer a los ofensores que atenten contra sus magistrados.

Las condiciones de elección para el tribunado al inicio coincidían con las de las magistraturas patricias. El ciudadano propuesto debía tener la ingenuitas y la dignitas. La primera desapareció a finales de la República. Se consolidó la costumbre, además, de que el tribunado aun fuera del cursus honorum, siguiera a la Cuestura y precediera al Edilato plebeyo y curul. La condición fundamental para acceder al tribunado era la plebitas. Recuérdese la práctica jurídica romana de la transitio ad plebem, ejercitada por los patricios romanos, que mediante adrogatio de un pater familia plebeyo, entraban al plebeyado y accedían después al tribunado.  Es evidente la importancia político – social que alcanzó la magistratura plebeya.

A inicios de la República la reelección de los tribunos podía efectuarse dentro de los límites de la ley romana. Más tarde la reelección de cualquier magistrado queda prohibida antes de los diez años siguientes al término de su desempeño, incluidos los tribunos.

El contenido del poder tribunicio se puede dividir en:

Ius auxilii: “El auxilium era el derecho de ayuda o asistencia que brindaban los tribunos a los plebeyos frente al imperium de los magistrados supremos.”[1]La asistencia podía ser procesal, en este caso “bastaba que el tribuno interpusiera su persona entre el ciudadano y el magistrado para que la acción del último se detuviese.”[2]

Los tribunos debían concurrir al lugar donde se solicitaba el auxilium. Al no poseer sede pública sus casas permanecían abiertas y gozaban de la misma inmunidad que sus personas. Los tribunos no podían abandonar Roma más de un día, en caso contrario podían ser depuestos.

La intercessio:  Veto tribunicio contra las acciones y deliberaciones de los órganos de la civitas, en interés de la plebe.

Este veto se configuraba como suspensivo contra magistrados, senado, comicios, conscripción militar, imposición de tributos, propuestas de leyes, elecciones, deliberaciones del senado y convocatoria de los comicios.

La intercessio se convirtió casi en un derecho discrecional ilimitado.

El ius agendi cum plebe:  El derecho de convocar al concilio de la plebe fue propio de la magistratura plebeya desde un inicio. Este derecho ganó importancia con la equiparación del plebiscitum a la lex. Son tres las leyes que las fuentes refieren sobre el proceso de equiparación. La primera es una lex Valeriae Horatiae, que dispone la obligatoriedad de los senadores de observar las decisiones de la plebe. La segunda, una Publilia Filona, de 339 A.N.E y la lex Hortensia del 286 A.N.E. por una nueva secesión plebeya.

La actividad legistativa: A partir del año 286 A.N.E. hasta la reforma de Sila los tribunos tendrán una iniciativa legislativa mayor que la de los cónsules y los pretores.

La summa coërcendi potestas: Es el derecho de ejecutar personalmente las propias decisiones, imponiendo una pena a quien las desobedezca. El tribuno podía multar o arrestar a quien impidiera las funciones de su cargo. Las multas fueron aplicadas en la historia republicana sobre todo a los cónsules.

El tribuno no podía ser procesado ni civil ni penalmente mientras durase su mandato.

El Tribuno de la Plebe en el pensamiento iuspublicístico. Regreso y retroceso del tribunado en instituciones modernas y contemporáneas

Como nos recuerda Giovanni Lobrano, “las noticias sobre la historia del tribunado son muchas: nos llegan principalmente por Livius y Dionysius Halicarnasseus, pero también por Diodorus Siculus, Festus, Plutarchus, Valerius Maximus, Johannes Lidus, Gellius, Johannes Antiochenus, Eutropius y otros.”[3]

Cuando Cicerón escribe sobre la guerra social (recuérdese que Cicerón escribe sobre el tribunado cuando este ya tiene más de cuatro siglos de existencia) hace un análisis extraordinario de las causas políticas que desencadenaron el estallido de las instituciones republicanas. El principado y la posición augustea son comprensibles así. Lobrano subraya al estudiar la obra de Cicerón sobre la República, la idea de este sobre el concepto y la práctica en la que se fundaba la República: la reunión del pueblo deliberante (los comicios ciudadanos).

Cicerón creía que sin tribunado el reino se mantenía bajo el nombre de República, la sustancia de la monarquía se conservaba: “solamente el nombre del rey será repudiado (…) Por esto no sin razón han sido opuestos los éphoros a los reyes por el espartano Teopompo, y entre nosotros, los tribunos a los cónsules.”[4]

Las ideas de Cicerón sobre la oposición República–Reino le dan forma a la gran antítesis del Derecho Romano, que según Lobrano “…es la lucha a muerte entre el rey (con su reino) y el pueblo (con su República). Donde existe el rey no existe el pueblo, y donde existe el pueblo no existen reyes. La individuación por el derecho romano del crimen (…) de intento de instituir el reino, considera la simple aspiración al reino como un atentado contra la vida del pueblo, y por lo tanto, lo castiga con la pena de muerte.”[5]

En el siglo IV de N.E. el epistológrafo del rey Valente, llamado Eutropio, en una obra titulada Breviarium ab urbe condita, escribió: “ahora el mismo pueblo romano creó los tribunos de la plebe como sus propios jueces y defensores, a través de los cuales puede ser protegido contra el senado y contra los cónsules.”[6]

Según Lobrano el tribunado es la República. Es una magistratura diferente a las demás magistraturas. Es una institución paradójica. Es un poder distinto al poder concebido hasta ese momento. Funciona contra las magistraturas, contra el poder. Se comporta como la defensa popular ante el gobierno. El sistema republicano se perfecciona tanto con el tribunado que este lo caracteriza. Es “la institucionalización de la “dialéctica social” de la República.

El tribunado es la institución clave de la República.

En el siglo IV de N.E. los emperadores Valentiniano y Valente, en una Constitución Imperial del año 365, crean los defensores civitatis en las ciudades, municipios, para defender a los que están a expensas del poder. Es el rescate romano de la institución tribunicia.

Más tarde en la Edad Media, en el siglo VI de N.E., la República de la Ciudad de Venecia fue gobernada por los tribunos. En el siglo XII fueron introducidos los avogadores para controlar el poder del gobierno. A estos avogadores la historiografía del siglo XVII los asemejaba a los tribunos romanos. En el siglo XIV aparece el Consejo de los Diez, que sucede a los avogadores.  Además, en la Comuna de Bolonia, una institución, nacida en 1377 con el nombre de Confalonieri del Popolo fue llamada en 1532 con el nombre de Tribuni della Plebe.

El citado profesor Lobrano cree que el tribunado de la plebe y el defensor civitatis romano, separados o fundidos, aparecen en la Edad Media en el instituto del sindicus de los comunes.

Según Lobrano el redescubrimiento del derecho romano coincide con el momento histórico del establecimiento de las repúblicas medievales. En estas repúblicas los comunes (comunidades, villas) reproducen la relación antigua entre municipios – República romanos.

El síndico sería para la sociedad (que Lobrano nos alerta como contrato de sociedad, que es fundamento del pueblo romano y después de estos comunes) el equilibrio entre el gobernante de la sociedad (administradores) y los socios, que son a la misma vez amos de la sociedad y obligados por las disposiciones de los administradores. Tribunos del pueblo hubo, también, en Roma entre 1344 y 1347.

En el Discurso sobre la primera década de Tito Livio, Maquiavelo (1513) defendía al tribunado como la causa de la perfección de la República. En su criterio, las contradicciones entre patricios y plebeyos son esenciales para entender la libertad de Roma republicana.

En el siglo XVI los reformadores Zwingli, Melanchton, y Calvino reivindicaron el regreso del tribunado o el eforado. Calvino, por ejemplo, atribuyó poder tribunicio a las asambleas feudales equiparables al parlamento.

En esta misma línea François Hotmann, en el mismo siglo, retoma a Calvino y considera que el parlamento inglés es el modelo deseable que sintetizaría la combinación tribunado–eforado – asamblea de los estados generales.

Son todos estos los llamados “monarcómacos”, defensores de la monarquía y utilizadores de cuanta institución moldeable a la apología del sistema inglés se ponga a la mano.

El padre jesuita español Juan de Mariana, a fines del siglo XVI, reargumenta el instituto del tribunado–eforado como expresión de la soberanía popular y ve en el Justicia Mayor de Aragón la continuidad histórica del tribuno romano.

El romanista Johannes Althusius, también a finales del siglo XVI y principios del XVII, fundamenta el tribunado–eforado como soberanía del pueblo. La unidad del imperio que Althusius soñaba debía darse en una especie de federalismo societario. Mariana y Althusius son todavía de la línea de los monarcómacos.

El siglo XVIII llega con Montesquieu, exponente de la teoría de la tripartición o separación y equilibrio de los poderes. Sin embargo, Montesquieu prefiere que uno de estos poderes tenga una facultad posterior (faculté d’empêcher) de veto, distinta a la facultad de estatuir. Esta facultad es vista por el barón de la Brede como característica del tribunado romano. Montesquieu es coherente con Calvino en lo que se refiere a la mezcla institucional. Estamos en presencia de la mixtura disparatada entre tripartición de poderes y poder tribunicio.

Rousseau, en cambio, en su Contrato Social (1764) distingue los dos medios para defender los derechos de libertad. El ginebrino, nos apunta Lobrano en la obra citada por nosotros, juzga inútil la división del gobierno. Jamás acepta hablar de división del poder, porque lógicamente, sólo el gobierno es divisible.

Rousseau, más cerca de Mariana y Althusius, propone un tribunado autónomo como soberanía popular.

La difusión municipal del instituto tribunicio es otro elemento del pensamiento rousseauniano no presente antes y que fue desarrollado en el Proyecto de Constitución para Córcega (1764-1769).

En el mismo siglo XVIII Babeuf, promotor de la “Conspiración de los Iguales”, consideraba que los tribunos perfeccionaron la constitución romana. El filósofo alemán Friederich Schlegel en su crítica a Kant por el análisis del segundo sobre el modelo constitucional inglés, afirmaba la necesidad del tribuno para la defensa del pueblo.

Como recalca Lobrano, es en la obra de Johann Gottlieb Fichte, que se desarrolla teóricamente la institución tribunicia. Para el iusnaturalista Fichte, el estado popular debía basarse en la antítesis “poder de establecer – poder de impedir” que se expresaría en la antítesis gobierno – tribunado. El tribunado, en su pensamiento, es retomado como expresión de la soberanía popular, siguiendo a Mariana, Althusius o Rousseau. En Fichte, el tribuno no sólo ejercería el veto sino el derecho a convocar al pueblo.

En el siglo XIX, desde Francia y para América, Francisco de Miranda, el Precursor, propuso, como Bolívar y Vidaurre, para las repúblicas nuevas de nuestro continente, el poder del tribunado.

Entre los años 1800 y 1807, en Francia funciona el tribunado de cien miembros instituido por la Constitución de 1799.

Regresemos rápidamente a la experiencia americana. Entre 1798 y 1808 Francisco de Miranda escribe varios proyectos constitucionales de gran aliento romanista. El tribunado aparece ya en el Proyecto de Constitución para las Provincias del Río de la Plata (1811).

Simón Bolívar después de un periodo de análisis y utilización de principios jurídicos constitucionales del modelo germano-anglosajón y del modelo romano-latino, para sus contribuciones científicas y de proposición legislativa, a principios del siglo XIX, se decide por la admiración del modelo constitucional romano.

Bolívar introduce la “Cámara de Tribunos” en el Art. 26 de la Constitución de Bolivia (1826). Antes, en 1819, en el Discurso Inaugural del Congreso de Angostura se había descubierto la vocación romántica republicana del Libertador.

En 1833, el peruano Manuel Lorenzo Vidaurre propone en su proyecto de constitución, el “tribunado del pueblo”. Vidaurre se opone abiertamente a la tripartición de poderes y propone cinco poderes: ejecutivo, legislativo, judicial, electoral (el soberano) y conservador (el poder del tribuno).

En 1847, en el Estado de San Luis de Potosí, México, se instituyen los “Defensores de los Pobres”, supervivencia histórica del tribunado romano. Ponciano Arriaga, inspirador de estas Procuradurías de Pobres escribía: “En vano proclamaron los gobiernos las teorías y principios de la libertad si una fracción pequeña y reducida de los gobernados es la única que disfruta de las garantías sociales, los goces de la vida y hasta la opulencia y el lujo, mientras el resto de los ciudadanos está en la más horrible degradación y miseria.”[7]

Con los Procuradores de Pobres, la defensa de los desvalidos salió de la competencia eminentemente judicial – la única que se ocupaba de estos sectores poblacionales hasta ese momento – para ser acogida por esta modalidad que se convierte en una forma de protección o de denuncia política.

Los principios fundamentales de las Procuradurías de Pobres, según Adriana López Ledesma son:  Independencia (fundada en la posibilidad de denuncia de actos ilegales de cualquier autoridad o funcionario); Autonomía (su local se ubicaba en el lugar más público); Accesibilidad (cualquier persona, autoridad o particular podía avisar a los Procuradores); Carácter no vinculante de sus resoluciones (solicitan de las autoridades el remedio a la violación); Auctoritas (podían ser Procuradores los ciudadanos de buena conducta y experiencia desde años de estudio de la jurisprudencia; se preferirán para el cargo a los jóvenes más pobres entre los candidatos) y Publicidad de sus resoluciones ( dispondrán de las imprentas del Estado).

Para la Procuraduría de Pobres, como nos apunta López Ledesma, no se preveía formalidad de ningún tipo a la hora del nombramiento, que era incompatible con cualquier cargo público y que debía desarrollarse a tiempo completo, sin horarios limitados para las peticiones populares o las reclamaciones. Asimismo, no se preveía duración del ejercicio del cargo, que podía ser sancionado por las omisiones en su desempeño. La Procuraduría estaba compuesta por tres miembros, uno de ellos Presidente. Disfrutaba la Procuraduría de iniciativa legislativa y controlaba los ámbitos militares, jurisdiccionales y administrativos. Podía promover la vigilancia a favor de la defensa de los derechos sociales del pueblo, por el Estado, para que este estableciera sistemas de enseñanza, salud, educación y moralidad.

En 1824 la Constitución Imperial brasileña reguló el “Poder Moderador” que fue comparado por el principal redactor del texto magno, Joaquín Carneiro de Campos, con el poder tribunicio.

En 1845, en Italia, Gian Doménico Romagnozi planteó un sistema de organización política inspirado en el modelo romano-latino, con un órgano que sesionaría como intermediario legal entre el gobierno y el pueblo.

En 1849 surge en Roma la república romana con Garibaldi y Mazzini, donde Cesare Agostini redactó un proyecto de constitución con Tribunado incluido, considerado desde aquel momento como el centro de la flamante república.

Al otro lado del Atlántico, John Caldwell Calhoum, principal figura del constitucionalismo norteamericano todavía conserva a mediados del siglo XIX la existencia de dos modelos iuspublicísticos-constitucionales y prefiere el romano-latino, especialmente con su poder negativo tribunicio.

Calhoum proponía en sus escritos la inserción en el federalismo norteamericano del poder negativo del tribuno. Esta modificación no era un simple ejercicio teórico del jurista norteño, sino su intento de encontrar una institución que frenara la preponderancia de los estados del norte.

Como nos recuerda Lobrano: “La guerra civil norteamericana, la cual se desarrolla entre 1861 y 1865, es denominada también guerra de secesión porque – según la teoría del propio Calhoum –la alternativa ante la propuesta de la reinstitución del antiguo poder tribunicio es recurrir a la antigua recesión plebeya.”[8]

En 1870 el romanista italiano Guido Pandeletti consideraba que la grandeza de Roma había dependido de la creación del Tribunado. Según Lobrano, esta “es la última referencia científica al Tribunado, con indicación del modelo histórico y, contextualmente, con la propuesta de institución constitucional.”[9]


[1]   Taddia Marisa: El Tribuno de la Plebe, el poder negativo y la Tutela de los derechos en América Latina”. Tesis. Centro Interdisciplinare di Studis Latinoamericani. Universita Degli Studi di Roma “Tor Vergata”. 1995.p. 47.

[2] Ibídem, p. 49.

[3] Lobrano, Giovanni. “Del Defensor del Pueblo al Tribuno de la Plebe: regreso al futuro. Un primer bosquejo de interpretación histórico-sistemática con atención particular al enfoque bolivariano”. En  Memorias del XIII Congreso Latinoamericano de Derecho Romano, La Habana, agosto del 2002. Editado en la Universidad michoacana de San Nicolás de Hidalgo y la Universidad de Pinar del Río, Morelia, 2004, p. 269.

[4] Cicerón, Marco Tulio. De las leyes. Citado por Lobrano, Giovanni en Ob. Cit, p. 270.

[5] Lobrano, Giovanni. Ob. Cit. p. 270.

[6] Eutropio. Breviarium ab urbe condita. Citado por Lobrano, Giovanni en Ob. Cit. p.270.

[7] Arriaga, Ponciano. Citado por López Ledesma, Adriana. Los Procuradores de Pobres en San Luis de Potosí, 1847: pervivencia del Defensor Civitatis romano (Su establecimiento en el Derecho Mejicano de las comunidades indígenas) En Memorias del XIII Congreso Latinoamericano de Derecho Romano de La Habana. Ed. Cit. P. 305

[8] Lobrano, Giovanni. Ob. Cit. P. 276

[9] Ídem.

SOBRE LOS AUTORES

( 12 Artículos publicados )

Miembro de la Junta Directiva de Cuba Próxima. Licenciado en Derecho (1998) y en Historia (2003) por la Universidad de La Habana (UH). Doctor en Ciencias Jurídicas desde 2005.

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