Instituciones garantes del Estado
A continuación, el capítulo 8, referido a instituciones garantes del Estado, del modelo de Constitución de la República elaborado por el Centro de Estudios sobre el Estado de Derecho Cuba Próxima, aprobado el pasado mes de noviembre de 2024
Capítulo VIII: Instituciones garantes del Estado
Sección I: Defensoría del Pueblo
Artículo 105- La Defensoría del Pueblo garantiza que las administraciones públicas actúen de acuerdo con la ley y respeten los Derechos Humanos, y ejerce sus funciones con autonomía técnica, administrativa y financiera.
Artículo 106- La ciudadanía podrá acceder a la Defensoría del Pueblo en cualquier momento y sin limitaciones para velar por los derechos fundamentales, la mala administración, la vulneración de derechos en centros de detención, la discriminación por cualquier motivo y las dificultades para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva.
Artículo 107- Las funciones principales de la Defensoría del Pueblo son:
1- Recibe y analiza las quejas de los ciudadanos sobre posibles violaciones de sus derechos por parte de las administraciones públicas.
2- Supervisa la actividad administrativa para asegurarse de que cumplen con sus obligaciones legales.
3- Intenta acuerdos entre las partes implicadas en un conflicto para solucionar los problemas de manera extrajudicial.
4- Presenta informes al Parlamento y a la opinión pública sobre los resultados de sus investigaciones y propuestas para mejorar la protección de los derechos humanos.
5- Adopta medidas para prevenir futuras violaciones de derechos, como la elaboración de recomendaciones a las administraciones públicas.
Artículo 108- Los o las candidatos a Defensor del Pueblo de la República, de cada Provincia y de cada Municipio, serán auto nominados, siempre que certifiquen, ante la Comisión Electoral en sus respectivas instancias, el apoyo de un número determinado de ciudadanos. Resultarán electos por el voto de la mayoría absoluta de los integrantes de los parlamentos respectivos. Cuando concurran más de dos candidatos y ninguno obtenga la mayor absoluta en primera ronda, habrá que efectuar una segunda ronda, considerando sólo a los dos candidatos que mayores votos alcanzaron.
Artículo 109- El o la Defensor del Pueblo podrá ser revocado por medio de referéndum según los procedimientos establecidos en la ley.
Artículo 110- Los y las Defensores del Pueblo, de las diferentes instancias, no constituyen una institución, sino entidades autónomas, aunque se establece una Coordinadora Permanente encargada de la colaboración. El o la Defensor del Pueblo de la República presidirá esta entidad, junto a un Copresidente, que rotará anualmente, con carácter pro tempore, entre los y las Defensores del Pueblo de las Provincias, según el orden que se establezca la ley.
Sección II: Fiscalía General de la República
Artículo 111- La Fiscalía General de la República constituye un órgano constitucional, vertical, y autónomo en relación con el Gobierno y el Parlamento, aunque informa al Parlamento, que vela por la legalidad y desempeña sus funciones con autonomía técnica, administrativa y financiera.
Artículo 112- Las funciones principales de la Fiscalía General de la República son:
1- Garantiza que se cumplan las leyes y que nadie esté por encima de ellas, denunciando cualquier irregularidad o abuso de poder.
2- Promueve la acción penal en nombre del Estado, investigando delitos, reuniendo pruebas, presentando acusaciones ante los tribunales y solicitando las penas correspondientes, y asegura el debido encausamiento, con estricta observancia de las leyes
3- Protege los derechos de las víctimas de delitos.
4- Representa al Estado en procesos judiciales, como en los casos de responsabilidad civil del Estado o en los conflictos de competencia entre diferentes órganos del poder público.
5- Colabora con otros órganos judiciales, como los jueces y los tribunales, e intercambia información, coordina investigaciones y participa en la toma de decisiones.
6- Emite dictámenes sobre cuestiones legales relacionadas con la aplicación de las leyes.
7- Participa en la elaboración de nuevas leyes o en la reforma de las existentes, aportando su experiencia y conocimiento del sistema judicial.
8- Supervisa las investigaciones policiales para garantizar que se lleven a cabo de manera legal y eficiente.
Artículo 113- El o la Presidente de la República escoge dentro de una terma presentada por el o la Primer Ministro, un candidato a Fiscal General de la República, quien debe ser ratificado por el voto de la mayoría absoluta en el Parlamento.
Artículo 114- El o la Fiscal General de la República designa a los Fiscales Jefes de las Provincias, y los Fiscales Jefes de las Provincias designan a los Fiscales Jefes de los Municipios.
Artículo 115- Los cargos ordinarios de Fiscales son cubiertos a través de concurso público y calificación de méritos, según los procedimientos establecidos en la ley.
Artículo 116- El o la Fiscal General responde ante los tribunales por los delitos que puedan cometer en el desempeño de sus funciones.
Sección III: Contraloría General de la República
Artículo 117- La Contraloría General de la República constituye un órgano constitucional, vertical, y autónomo en relación con el Gobierno y el Parlamento, aunque informa al Parlamento, que vela por la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del país, y desempeña sus funciones con autonomía técnica, administrativa y financiera.
Artículo 118- Las funciones principales de la Contraloría General de la República son:
1- Examina los ingresos, gastos y patrimonio estatal para asegurar que se ajusten a la ley y a las normas contables.
2- Evalúa la eficiencia y eficacia de los programas y proyectos gubernamentales.
3- Identifica actos de corrupción, malversación de fondos y otras prácticas ilegales.
4- Supervisa el cumplimiento de las leyes y reglamentos por parte de las entidades públicas.
5- Analiza el impacto de las políticas gubernamentales en la sociedad.
6- Fomenta la divulgación de información sobre la gestión pública.
7- Determina la responsabilidad de los funcionarios públicos en caso de irregularidades en el manejo de fondos públicos.
8- Impone sanciones a los responsables de actos de corrupción o malversación de fondos.
9- Brinda asesoramiento técnico a las entidades públicas en materia de gestión financiera y control interno.
10- Elabora normas y procedimientos para mejorar la gestión fiscal.
11- Colabora con organismos internacionales en materia de control fiscal.
Artículo 119- El o la Presidente de la República escoge dentro de una terma presentada por el o la Primer Ministro, un candidato a Contralor General de la República, quien debe ser ratificado por el voto de la mayoría absoluta en el Parlamento.
Artículo 120- El o la Contralor General de la República designa a los Contralores Jefes de las Provincias, y los Contralores Jefes de las Provincias designan a los Contralores Jefes de los Municipios.
Artículo 121- Los cargos ordinarios de Contralores son cubiertos previo concurso público y calificación de méritos, según los procedimientos establecidos en la ley.
Artículo 122- El o la Contralor General responde ante los tribunales por los delitos que puedan cometer en el desempeño de sus funciones.
Sección IV: Banco Central de la República
Artículo 123- El Banco Central de la República constituye un órgano constitucional y vertical, con autonomía técnica, administrativa y financiera, aunque informa al Parlamento, que ejerce sus funciones, en relación con el Gobierno y las instituciones del sistema financiero nacional, otros bancos centrales y organizaciones financieras internacionales.
Artículo 124- Las funciones principales del Banco Central de la República son:
1- Emite la moneda legal.
2- Resguarda y administra las reservas oficiales en divisas.
3- Supervisa y regula el funcionamiento del sistema financiero, la actividad crediticia y el sistema de pagos y velar por su estabilidad.
4- Diseña y ejecuta la política monetaria para asegurar la estabilidad en el poder adquisitivo de la moneda y bajos niveles de desempleo.
5- Ayuda al Estado en el manejo de los títulos públicos sin incurrir en un financiamiento directo del déficit fiscal, cuestión que queda reservada para situaciones excepcionales.
6- Organiza el mercado de cambio de divisas extranjeras y diseñar y maneja una política de tipo de cambio que contribuya al desarrollo del país.
Artículo 125- El o la Primer Ministro propone una candidatura de Consejo de Gobierno del Banco Central de la República, integrado por un Presidente y otros cuatro miembros, que debe ser aprobado por el voto de la mayoría absoluta en el Parlamento. En cuanto al candidato a Presidente de este Consejo de Gobierno, previamente ha sido escogido por el Presidente de la República de una terna presentada por el o la Primer Ministro.
Artículo 126- El o la Presidente del Banco Central de la República responde ante los tribunales por los delitos que puedan cometer en el desempeño de sus funciones.
Sección V: Consejo Nacional Electoral
Artículo 127- El Consejo Nacional Electoral es el órgano, permanente e independiente, rector del proceso electoral, y desempeña sus funciones con autonomía técnica, administrativa y financiera.
Artículo 128- Está integrado por cinco miembros, con acompañamiento internacional, y en ese sentido se relaciona con todos los mecanismos electorales, con el Registro Electoral, con el Registro Civil, con los Órganos encargados del orden interior, y con una Comisión de Financiamiento instituida ante el proceso eleccionario. Está integrado por un presidente y otros cuatro miembros
Artículo 129- Cada cinco años, si hubiera cargos vacantes en el Consejo Nacional Electoral por renuncia o revocación u otras causas, se podrán auto nominar para ocuparlos los ciudadanos que lo consideren y disfruten de los derechos civiles y políticos, y posean formación certificada en administración de elecciones.
Artículo 130- Los auto nominados se presentarán a concurso ante un Comité de Selección, constituido para cada ocasión, integrado por 12 expertos; dos de cada una de las instituciones siguientes, la Comisión correspondiente del Parlamento, el Tribunal de Garantías Constitucionales, el Tribunal Supremo, la Fiscalía General de la República, el Ministerio de Justicia, y las Facultades de Derecho de las Universidades del país.
Artículo 131- Los nominados de mayor puntuación integrarán el Consejo Nacional Electoral. Si hubiera más de la cuantía necesaria con igual puntuación, el Parlamento escogerá entre ellos los requeridos.
Artículo 132- El Consejo Nacional Electoral, cada cinco años, en un proceso de tres días hábiles, deberá elegir su presidente de entre sus miembros, con derecho a reelección.
Artículo 133- Cada miembro del Consejo Nacional Electoral podrá proponer un candidato o candidata a presidente de este Consejo, de entre sus miembros, y resultará electo quien obtenga la mayoría absoluta de los votos. Cuando ningún candidato o candidata resultara con la mayoría absoluta en la primera ronda, acuden a una segunda ronda aquellos dos candidatos o candidatas que alcanzaron mayor votación. Si nuevamente ninguno alcanzara la mayoría absoluta, el Parlamento elegirá al presidente de este Consejo de entre los dos con mayor votación.
Artículo 134- El Consejo Nacional Electoral designará los presidentes de los Consejos Electorales Provinciales y Municipales, y aceptará los otros miembros de éstos. Lo cual deberá ser aprobado por la mayoría absoluta en los parlamentos provinciales y municipales.
Artículo 135- El Consejo Nacional Electoral, en su quehacer, responde por:
1- Quiénes pueden votar, que han de ser todos los ciudadanos que disfruten de los derechos civiles y políticos, domiciliados dentro y fuera de la Isla.
2- La inscripción de dichas personas en un registro.
3- Organiza los comicios.
4- Cuenta y tabula los votos.
5- Informa a los votantes.
6- Resuelve las quejas y los conflictos electorales.
7- Promueve la mayor participación posible y estimula el compromiso cívico y los debates que constituyen el núcleo del desempeño electoral y de la democracia deliberativa.
8- Regula y fiscaliza estrictamente el financiamiento.
9- Rinde cuenta.
10- Asegura el traspaso de los cargos de manera significativa, bien planificada y llevada a la práctica apropiadamente.
11- Trabaja, a partir de la experiencia y la evolución profesional, para desarrollar continuamente las legislaciones, las instituciones, los procedimientos, los controles, la cultura y la práctica, relacionadas con los procesos electorales.
Sección VI: Consejo Nacional de Defensa y Seguridad
Artículo 136- El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad es el órgano del Estado, supeditado al gobierno civil, encargado de la defensa del país y de dirigirlo durante las situaciones excepcionales, y desempeña sus funciones con autonomía técnica, administrativa y financiera.
Artículo 137- La ley determina la organización y estructura del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, para el desempeño de sus responsabilidades, y regula las formas y condiciones para declarar las situaciones excepcionales y los requerimientos a cumplir durante estos, sus efectos y su terminación.
Artículo 138- Las situaciones excepcionales que pueden ser declaradas por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad son:
1- El peligro de la guerra o la guerra.
2- El Estado de Emergencia por terremotos, huracanes, inundaciones, pandemias, epidemias, conmoción social, amenazas a la seguridad nacional.
3- El Estado de Desastres.
Artículo 139- La Defensa Civil organiza y ejecuta la prevención y respuesta por catástrofes naturales, sanitarias, humanas u otras. Para ello garantiza la disponibilidad y ejecución permanente de los necesarios recursos económicos, científicos, legales, institucionales, profesionales y sociales que el Estado debe garantizar.
Artículo 140- Las Fuerzas Armadas y de Seguridad, también las policiales, cooperan con la paz y seguridad mundial, por medio de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y de los mecanismos para la lucha contra el crimen organizado en el orbe y el hemisferio, de acuerdo con el Derecho Internacional.
Artículo 141- El o la Presidente de la República preside el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, y el o la Primer Ministro, y el o la Presidente del Parlamento, ejercen como vicepresidentes, con la cooperación de un Director Ejecutivo designado por acuerdo entre el o la Presidente de la República y el propio Consejo.
Artículo 142- El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad está integrado además por el o la Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, el o la Jefe de los Servicios de Seguridad, el o la Jefe de la Defensa Civil, y los o las ministros de Justicia, Interior y Relaciones Internacionales, y el o la jefe de la principal agrupación política en la oposición. También podrán integrarlo quienes sean responsables de otras instituciones relacionadas con este Consejo u otros cargos públicos de carácter estratégico.
Artículo 143- Los Consejos de Defensa y Seguridad de las provincias y municipios sólo se constituyen una vez declarada alguna de estas situaciones excepcionales. El o la Gobernador e Intendente, será el o la Presidente, y el o la Presidente del parlamento provincial y municipal serán Vicepresidentes, respectivamente, de estos Consejos. Lo integran, además, el o la Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, el o la Jefe de los Servicios de Seguridad, el o la Jefe de la Defensa Civil, el o la Jeje de los Servicios Policiales, el o la Director de Justicia, y el o la jefe de la principal agrupación política en la oposición, de sus respectivas demarcaciones
Artículo 144- La ley establece los procedimientos para que, cuando las circunstancias lo aconsejen, las entidades públicas y privadas, los ciudadanos y la sociedad civil, contribuyan a la defensa y seguridad de la nación.
Artículo 145- Las Fuerzas de Seguridad, y las instituciones policiales, tienen carácter «civil» y sus agentes cumplen el trabajo ordinario según lo establecido legalmente. Solo podrán ejecutar operaciones de otra índole bajo el mandato o autorización casuística de la fiscalía o los tribunales.
Artículo 146- La declaración de emergencia debe requerir votación de dos tercios del Parlamento, autorizada por 90 días, durante los cuales el Parlamento decide si se cancela o si se extiende. Una vez declarada, de acuerdo con lo establecido por la ley, el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad debe cumplir sus responsabilidades y, una vez culminado, rendir cuentas al Parlamento.
Artículo 147- Los recursos económicos para el desempeño de las instituciones relacionadas con el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad provienen de un presupuesto establecido por el Estado a través de una negociación entre este Consejo y el Gobierno de la República, que debe aprobar el Parlamento.
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