Por Silvina Ribotta
La profesora Silvina Ribotta aporta su análisis a la búsqueda realizada por Cuba Próxima sobre las fuerzas policiales en un régimen democrático, titulada De “Fuerzas” a “Servicios”: Un nuevo paradigma de seguridad pública, coordinada por Raudiel Peña Barrios. Participaron Juan Ricardo Gómez Hecht, profesor del Colegio de Altos Estudios Estratégicos, máxima Escuela de Postgrado de las Fuerzas Armadas de El Salvador, y Javier Barcelona Llop, catedrático de Derecho Administrativo, de Universidad de Cantabria, España.
1- ¿Cuáles son los principios fundamentales que deben regir la actuación de las fuerzas de seguridad pública en un régimen democrático para garantizar el respeto a los derechos humanos?
Los Estados democráticos deben respetar los principios democráticos expresados en sus leyes nacionales y en los Pactos y Tratados de Derecho Internacional que hayan ratificado, y aquellos que son de cumpliento erga omnes, como la Convención contra la Tortura. No hay nada más antisistema y más inconstitucional que practicar, tolerar, justificar, no investigar adecuada y exhaustivamente, o no condenar de manera tajante todo y cualquier maltrato, trato inhumano, degradante o tortura. La lucha contra el terrorismo, nacional o internacional, las estrategias de seguridad nacional, los efectos de la pobreza y la exclusión social de gran parte de las personas detenidas por el proceso de criminalización de la pobreza y la criminalización de la inmigración, los deterioros del Estado Social moderno y todas las consecuencias de las políticas económicas neoliberales que implican restricciones de derechos y de garantías por recortes presupuestarios no pueden jamás justificar ni legitimar prácticas de malos tratos o tortura. No hay excusas para estas prácticas ni están justificadas o permitidas bajo ninguna circunstancia excepcional, como lo establece la propia Convención contra la Tortura y el carácter erga omnes de la regulación.
Resulta imprescindible y urgente, entonces, porque son a la vez posibles y oportunos, realizar algunos apuntes para el futuro inmediato, acciones que puedan fortalecer las estrategias de condena a la tortura, retomando en gran medida las recomendaciones y comentarios que realizan los Informes de Organismos Internacionales y ONG, las sentencias internacionales y nacionales y la doctrina.
2- ¿Qué mecanismos de supervisión y control existen, o deberían existir, para prevenir abusos de poder y garantizar la rendición de cuentas en las fuerzas de seguridad pública?
El mayor abuso de poder y una de las mayores amenazas a la legitimidad democrática de la policía y de las fuerzas de seguridad de los Estados democráticos es constatar que existen casos de tortura. Y que, frente a ellos, el Estado y las fuerzas de gobierno no actúan de manera inmediata para investigar los hechos, detener a las personas culpables, resarcir a las víctimas, asegurarse de implementar medidas para que estos hechos no vuelvan a ocurrir, educar a la sociedad y a las propias fuerzas de seguridad para que comprendan que la tortura y los malos tratos son la amenaza más brutal a la democracia y al Estado de Derecho moderno.
La tortura está claramente y sin matices, prohibida. Con la universal aceptación de su absoluta prohibición como rasgo característico de las naciones civilizadas e incorporada como rasgo distintivo de nuestro derecho internacional contemporáneo, como resalta Mariño Menéndez[1]. Incluso las críticas sobre la ineficacia de esta prohibición a la luz de la realidad mundial, especialmente en algunos contextos, no operan en detrimento de la aceptación general de la fuerza legal y de la comprensión de que la comunidad internacional prohíbe la tortura tanto física como psicológica de manera absoluta y no derogable, forma parte del ius cogens internacional como normas perentorias que protegen los valores más fundamentales y valiosos. Forma parte de uno de los pocos principios generales erga omnes, inderogables y universalmente exigibles de derecho internacional positivo y, también, del derecho internacional consuetudinario, por lo que resulta vinculante para todos los Estados, incluso para aquellos que no han ratificado los instrumentos internacionales que la prohíben, la práctica de la tortura constituye un crimen contra la humanidad.
Desde el artículo 2.2 de la Convención contra la Tortura que explicita que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, como guerras o amenazas de guerra, inestabilidad política o cualquier otra emergencia pública, y la reiteración de este contenido en la normativa internacional, queda indudable la consideración de que l prohibición de la tortura y los malos tratos forma parte del núcleo duro que no puede ser limitado ni restringido[2]. Esta no derogabilidad ha sido insistida también por los diversos órganos de control de los tratados de derechos humanos y por la jurisprudencia de los distintos tribunales de derechos humanos y de los tribunales penales internacionales, donde este carácter absoluto de la prohibición de la tortura no permite la posibilidad de valorar justificaciones de responsabilidad, amnistías o inmunidades[3]. Ni, como recuerda el artículo 2.3 de la Convención contra la Tortura, invocarse obediencia debida o algún tipo de orden de funcionario superior o de autoridad pública. De esta manera, el conjunto de normas de derecho internacional que prohíbe la tortura y los malos tratos conforma un grupo de normas imperativas que protegen los derechos humanos como un mínimo standard absolutamente inderogable y universal que incluye el derecho absoluto a estar libre de tortura y malos tratos[4].
Pese a esta prohibición tan rotunda, en algunos países persisten prácticas toleradas o que no son investigadas o condenadas de manera rotunda. Frente a esta norma imperativa general protegiendo el derecho humano a estar libre de tortura y malos tratos, la eficacia universal de esta prohibición se cuestiona y estigmatiza como utópica. Persiste, y con más dureza en los últimos tiempos, la pretensión de justificar o validar algunas situaciones que podrían merecer la ruptura de tal absoluta prohibición, permitiendo torturar o aplicar malos tratos en determinadas situaciones. Esta persistente tensión entre las normas, que prohíben absolutamente la tortura y los malos tratos, y actuales situaciones de uso de prácticas de tortura, incluso de justificación por autoridades públicas, es más acuciante y grave en este tema que quizá en ningún otro. Ideologías de construcción de enemigos deshumanizados, alimentadas por xenofobias, racismos, islamofobias, supremacías étnicas, identitarias o religiosas, homofobias, odios y miedos a pérdidas de poderes, entre ignorancias varias.
Sin lugar a dudas, la tortura está clara y duramente condenada por el Derecho Internacional y por el Derecho Internacional Humanitario. Hay una enorme cantidad de instrumentos universales y regionales que prohíben la tortura, los malos tratos, los tratos inhumanos y degradantes y que establecen obligaciones a los Estados. Y, la vez, organizan mecanismos concretos para la protección y garantía de los derechos implicados y de las obligaciones que les corresponden a los Estados. Instrumentos y mecanismos universales y regionales que se han ido configurando y mejorando progresivamente, con distintos enfoques, modalidades y posibilidades de acción. Claramente, el que la tortura se siga practicando en el mundo no es, rotundamente, ni por falta de normas ni de condenas.
La condena de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes en el orden internacional es dura, clara y contundente. Si nos ceñimos sólo a cuando la normativa se refiere de manera concreta y directa a la prohibición de la tortura, podemos comenzar por mencionar el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 37 y 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 10 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares. Y, tanto el Pacto como las Convenciones prevén órganos de control y supervisión, como el Comité de Derechos Humanos, el Comité de los Derechos del Niño y el Comité de los Derechos de las Personas con discapacidad, respectivamente.
En el Derecho Internacional Humanitario se impuso la prohibición desde poco después de la Declaración Universal de Derechos Humanos. La Corte Penal Internacional también recoge a la tortura dentro de los crímenes de lesa humanidad y de los crímenes de guerra que tiene competencia para enjuiciar. Concretamente, en el artículo 7 del Estatuto de Roma, instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional que fue adoptado en Roma en 1998 y entró en vigor en 2002, incluye a la tortura y a otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Pero, sin duda, las normativas internacionales clave y específicas sobre la prohibición de la tortura son la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes y el Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura.
3- ¿Cómo puede el marco jurídico equilibrar la necesidad de seguridad pública con la protección de derechos fundamentales, como el derecho a la privacidad y la libertad de expresión?
Aunque hay un delicado equilibrio entre seguridad pública y derechos fundamentales, claramente en un Estado de Derecho democrático los derechos fundamentales deben estar reconocidos y ser eficaces frente a cualquier demanda de seguridad. No hay seguridad, para las y los ciudadanos, si no se respectan los derechos humanos. Los derechos humanos son el compromiso primero y central de la democracia y, desde ellos, se estructura y defiende la seguridad pública.
4- ¿Cuáles son las mejores prácticas internacionales en cuanto a la formación y capacitación de la policía en temas de derechos humanos y uso proporcional de la fuerza?
Respetando de manera clara y rigurosa la normativa internacional de derechos humanos. Previniendo, educando a la sociedad y a las fuerzas públicas, nunca encubriendo casos de malos tratos, e investigando siempre que haya sospechas.
Es preciso realizar reformas legislativas, acciones políticas y desarrollo de políticas públicas oportunas y necesarias para fortalecer las instituciones encargadas de prevenir la tortura.
5- ¿Qué garantías procesales deben ofrecerse a las personas detenidas por la policía para asegurar el respeto al debido proceso y evitar detenciones arbitrarias?
Deben ofrecerse sin fisuras y con la máxima eficacia todas las garantías procesales democráticas del debido proceso. Es indispensable que las personas detenidas, incluso las personas en régimen de incomunicación, puedan realmente ejercer su derecho a la defensa y a la tutela efectiva, disponiendo de abogadx de su elección, pudiendo realizar llamadas a familiares o grupos de referencia, disfrutando del acceso a salud, atención médica, recursos sanitarios y medicinales adecuados, garantizando, en todo momento, el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas que se encuentren detenidas o privadas de libertad, particularmente en relación con grupos en situación de vulnerabilidad. Adoptando, para ello, medidas para disminuir las situaciones de vulnerabilización de personas transgénero, de mujeres, niñxs y menores de edad, personas con discapacidad, personas pertenecientes a minorías étnicas, culturales o religiosas, personas con diversidad funcional, LGTBIQ+, migrantes, extranjerxs, solicitantes de asilo, entre otros.
6- ¿Cómo debería estructurarse un régimen disciplinario interno para las fuerzas de seguridad que sea eficaz, transparente y coherente con el Estado de derecho?
El más fortalecedor apunte es, sin duda, el de fomentar medidas educativas, de sensibilización y deontológicas con el objetivo de eliminar la tortura, tratos degradantes o cualquier maltrato, dejando claro al personal que custodia a las personas detenidas que los maltratos físicos, el uso excesivo de la fuerza y la agresión verbal no son aceptables ni están justificados en ninguna circunstancia.
Deben adoptarse las medidas adecuadas para mejorar la capacidad del personal policial, de fuerzas de seguridad y de prisiones a la hora de manejar situaciones de alto riesgo con el fin de no tener que recurrir al uso de la fuerza innecesariamente, ofreciéndoles formación sobre maneras de evitar situaciones de crisis y apaciguar las tensiones, así como para la utilización de métodos seguros de control y contención.
Resulta imprescindible que las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado tengan completo convencimiento que tienen prohibido, en cualquier situación respecto a las personas detenidas y que tienen bajo su responsabilidad, maltratarles de ninguna manera, tanto física como psicológicamente.
Trabajar la concienciación de que la gestión de la violencia entre las personas detenidas o bajo custodia penitenciaria, judicial o policial es parte del deber de cuidado y que desatenderlo, y más aun de manera deliberada, implica, al menos, maltrato o trato degradante.
Extender medidas de educación en derechos humanos y de sensibilización social a toda la ciudadanía, con el fin de generar consenso democrático respecto a la prohibición de la tortura, rechazo unánime respecto a quienes la practican y conciencia ciudadana del deber de denuncia de todo hecho de maltrato, trato degradante o tortura.
A la vez, resulta imprescindible concienciar que los servicios sanitarios de los centros de detención, prisiones y comisarías en general pueden contribuir (o no) de manera significativa a la prevención de los malos tratos a los detenidxs mediante el registro sistemático de lesiones y, cuando proceda, a la comunicación de los hechos a las autoridades competentes. Las autoridades deben asegurarse de que todo el personal sanitario de los lugares de detención sea conscientes de su obligación de registrar e informar adecuada y exhaustivamente sobre las denuncias de malos tratos que reciban. Para ello, lxs profesionales sanitarixs (y los internxs y detenidxs) no deben estar expuestos a ninguna clase de presión indebida o represalia por parte del personal directivo.
Es indispensable que las personas detenidas bajo cualquier circunstancia puedan realmente ejercer su derecho a la defensa y a la tutela efectiva. Sin olvidar las medidas estructurales en todo centro de detención, como el tamaño de las celdas, luz natural y ventilación, acceso a sanitarios, actividades recreativas y educativas. Garantizando, obviamente, condiciones adecuadas de limpieza y mantenimiento general, acorde a las condiciones climatológicas y al óptimo desarrollo de la cotidianeidad de las personas detenidas.
Relacionado al uso de técnicas para detención y privación de la libertad, se recomienda encarecidamente eliminar la fijación mecánica, especialmente a objetos fijos. La sujeción sólo debe realizarse con el fin de evitar que la persona detenida se haga daño a sí mismo y/o a terceros, únicamente como último recurso y nunca como un castigo. La sujeción debe aplicarse durante el menor tiempo posible, nunca en posición prona, y siempre bajo supervisión permanente de un profesional de la salud y con registro específico. A la vez, se debe reducir el tiempo de permanencia en régimen de aislamiento disciplinario como castigo por infracciones disciplinarios, y eliminarlo para los menores de edad y personas con especial vulnerabilidad. Igualmente, disminuir los cacheos minuciosos frecuentes y que impliquen el desnudo sistemático o conlleven un grave riesgo de trato degradante, garantizando la revisión de los criterios de necesidad y proporcionalidad en los mismos, a fin de asegurar el respeto de la dignidad personal, entre otras medidas recomendadas por los Organismos internacionales e Informes al respecto.
Es necesario, sin duda, que los órganos de gobierno, órganos judiciales, autoridades policiales y de las fuerzas y cuerpos de seguridad de los Estados democráticos tramiten de manera urgente y adecuada las denuncias presentadas por cualquier maltrato y realicen exhaustivamente las debidas investigaciones con todas las garantías, obligando la presencia habitual de los responsables en las áreas de detención y su contacto directo con las personas detenidas, la introducción de estrategias de supervisión, control y vigilancia continuada (como las cámaras de grabación) y la formación del personal penitenciario y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en el que quede radicalmente claro a todos lxs agentes que cualquier forma de maltrato, incluido el comportamiento irrespetuoso hacia las personas detenidas resulta inaceptable y será sancionado debidamente. Los órganos de gobierno, judiciales y legislativos deben mantener una postura sin contemplaciones frente a la tortura como el mayor obstáculo de la democracia y a quienes la practican como enemigos del sistema democrático.
No tolerarlos, denunciarlos, apartarlos de los cargos de autoridad, juzgarlos con todas las garantías y legislar para prohibir los indultos en casos de sentencias por tortura o tratos degradantes.
7- ¿Qué rol desempeñan los órganos de control externo, como la judicatura o las organizaciones de la sociedad civil, en la vigilancia del comportamiento policial y la protección de los derechos humanos?
Es esencial, que como sociedad asumamos el compromiso tajante y sin contemplaciones frente a la mayor lacra que tenemos como Estado Democrático. Que tomemos la labor de fiscalización ciudadana de defensa de las estructuras democráticas para no permitir, ni con la acción ni la omisión, ni con el apoyo político, ni con el voto, las acciones de quienes recurren a la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni de quienes las alientan, justifican, legitiman o indultan. Que entendamos, realmente y sin contemplaciones, que no existe ninguna justificación para la tortura y que ésta siempre representa la más grave afrenta al sistema democrático y constitucional que disfrutamos.
Un órgano muy relevante de control externo estáestablecido en el Protocolo Facultativo a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes adoptado el 18 de diciembre de 2002 por la Asamblea General de Naciones Unidas y que entró en vigor el 22 de junio de 2006, es un instrumento innovador para evitar y reducir los actos de tortura; haciendo hincapié en la prevención combinando organismos internacionales y nacionales. Expresa la justificación de su existencia en la prevención efectiva de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, implicando una labor necesariamente proactiva, de anticipación, a diferencia de la labor reactiva que se produce cuando el daño se ha ocasionado. Para ello, establece la metodología de visitas a los lugares de detención, un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos independientes internacionales y nacionales a todos los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 1 del Protocolo). Las bases de este innovador sistema preventivo que plantea el Protocolo implican independencia, información e interinstitucionalidad. Así, el Subcomité para la Prevención como los Mecanismos Nacionales de prevención deben garantizar su independencia en los mecanismos de designación y remoción, respetando reglas básicas de transparencia en las elecciones, garantizando estabilidad en los cargos y asignando recursos materiales y humanos adecuados y suficientes para un funcionamiento idóneo.
[1] MARIÑO MENÉDEZ, F., “En torno a la prohibición internacional de la tortura” en González Campos J.D., Pacis Artes. Obra homenaje al profesor Julio D. González Campos, Tomo 1. Derecho Internacional Público y Derechon Comunitario y de la UE, UAM/Eurolex, Madrid, 2005, pág 115 y siguientes.
[2] CARRILLO SALCEDO, J. A., Soberanía de los Estados y derechos humanos en Derecho Internacional contemporáneo, Tecnos, Madrid, 2a. edición, 2001, p. 152; MARIÑO MENÉNDEZ, F., “La Convención contra la Tortura”, en GÓMEZ ISA, F. (dir.) y PUREZA, J M.(coord.), La protección internacional de los derechos humanos en los albores del siglo XXI, Universidad de Deusto, Bilbao, 2003.
[3] PINO GAMERO, E., “El sistema de prevención de la tortura del Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura”, Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política, Nº 18, Julio 2013, pp. 3-39 y PINO GAMERO, E., La lucha contra la tortura en el orden internacional. Excusas contemporáneas para justificar la tortura en el mundo occidental, Centro de Estudios Constitucionales-Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ciudad de México, 2017, pág. 57 y 58.
[4] LÓPEZ GUERRA, L., “La evolución de los sistemas de protección internacional de los derechos humanos”, Parlamento y Constitución. Anuario, Nº 18, 2017, págs. 81-101.
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