Uno de los mayores logros republicanos fue sin dudas la Constitución de la República de Cuba en 1940, una de las más avanzadas cartas democráticas de su tiempo, cuyo contenido todavía hoy interpela en cuanto a derechos. Además de ello, Cuba tiene el mérito de ser uno de los países que de manera comprometida se interesó en la consecución de la Declaración Universal de Derechos Humanos
El ideal republicano estaría desde temprano entre las aspiraciones independentistas decimonónicas, los albores del siglo XX presenciarían el nacimiento de una República que, con aciertos y desaciertos, era la nuestra. Difícilmente alguna República que hoy pueda gozar de mejores estándares democráticos y de derechos humanos, no estaría exenta de errores en su pasado; lo que resulta inadmisible, es estar caminando cíclicamente sobre los mismos errores, avocados a una regresión fortuita. La historia nos permite releer el pasado y extraer lo mejor que se lograra en nuestra tierra, así reconstruir el presente, y asegurar un futuro de mayor prosperidad acorde a la dignidad humana, al consagrar derechos que de por sí son universales e inalienables.
Uno de los mayores logros republicanos fue sin dudas la Constitución de la República de Cuba en 1940, una de las más avanzadas cartas democráticas de su tiempo, cuyo contenido todavía hoy interpela en cuanto a derechos. Además de ello, Cuba tiene el mérito de ser uno de los países que de manera comprometida se interesó en la consecución de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En franca relación entre la Constitución de la República de Cuba (1940) y la naciente Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), Guy Pérez de Cisneros, en su discurso ante la votación del proyecto de la última señalaría:
«Dentro de un mismo orden de ideas, le corresponde a mi delegación el honor de haber inspirado la forma definitiva de uno de los Considerandos, que reconoce esencial que los derechos del hombre sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión. Así queda inscrito, en esta Declaración, el espíritu de uno de los Artículos de la Constitución cubana que confiere el derecho de resistencia adecuada contra tales desmanes arbitrarios». (Cisneros, 2023: 49)
El doctor hacía alusión certera al artículo 40 de la Carta Magna de 1940, dudo que sin prever del todo el impacto que tendría en el futuro histórico no lejano de Cuba, lo que afectaría el curso del constitucionalismo. La ruptura tendría lugar a partir de la aprobación, sanción y promulgación de la Ley Constitucional para la República de Cuba, más conocida como Estatutos Constitucionales del Viernes de Dolores, el 4 de abril de 1952, publicada en igual día en la Gaceta Oficial, asegurando poderes a Fulgencio Batista.
«Art. 40- Las disposiciones legales, gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que esta Constitución garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o adulteran.
Es legítima la resistencia adecuada para la protección de los derechos individuales garantizados anteriormente.
La acción para perseguir las infracciones de este Título es pública, sin caución ni formalidad de ninguna especie y por simple denuncia.
La enumeración de los derechos garantizados en este Título no excluye los demás que esta Constitución establezca, ni otros de naturaleza análoga o que se deriven del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana del gobierno». (Constitución de la República de Cuba, 1940)
Respecto al citado artículo 40, la mínima diferencia respecto a los «textos constitucionales» de 1952 y 1959, es que ambos reproduciendo igual contenido, los mismos se referirían a la «Ley Constitucional» y a la «Ley Fundamental» respectivamente, y no a la «Constitución». El mismo artículo sería invocado a su favor por quienes asaltaran los cuarteles Moncada y Carlos M. de Céspedes, ya que presuntamente querían restablecer la Constitución de 1940. Los mismos también tomarían el Palacio de Justicia en Santiago de Cuba, e irónicamente su acto les llevaría a comparecer delante de la «Justicia». Fidel Castro, quien estudiara Derecho, en su alegato «La historia me absolverá» expresaría: «…la resistencia frente al despotismo es legítima; éste es un principio universalmente reconocido y nuestra Constitución de 1940 lo consagró expresamente en el párrafo segundo del artículo 40…». (Castro, 2007: 76)
Llama la atención el hecho de alegar la resistencia como un principio universalmente reconocido, además de referirse al artículo 40; respecto a la absolución por la historia, habría que esperar el curso de esta. Después de la salida de Cuba de Fulgencio Batista, un Gobierno Revolucionario se instauraría en Cuba, cuya acta de constitución se corresponde a la sesión del 3 de enero de 1959 celebrada en Santiago de Cuba. En la anterior asumiría como presidente el doctor Manuel Urrutia Lleó, y el contenido del acta revela:
«El ciudadano Presidente informa que, como es notorio y conocen los presentes que asistieron a ese acto, a las once de la noche del día primero, ante el pueblo en armas congregado en la plaza de esta Capital provisional que en memoria del Padre de la Patria se denomina «Plaza Carlos Manuel de Céspedes», proclamado por el pueblo, juró y tomó posesión de la Primera Magistratura de la nación, para la que fue nominado por el señor doctor Fidel Castro Ruz, como jefe supremo del Ejército Rebelde y que posteriormente, en ejercicio de las facultades de que fue investido, resolvió…» (Lara, García, & León, 2006: 16)
¿Qué resolvería el ciudadano presidente? Primeramente, nombrar a Fidel Castro como comandante de las Fuerzas de Tierra, Mar y Aire de la República, o sea, Fidel nombraría a Urrutia como presidente, y Urrutia le nombraría comandante. En segundo lugar, para proveer el ejercicio de la potestad legislativa correspondiente al Congreso de la República según la Constitución de 1940, disolver el Congreso de la República, cuyas funciones serían asumidas por el Consejo de Ministros. En tercer lugar, si lo segundo no pareciera anticonstitucional, todavía así se dispondría:
«…reafirmar la vigencia de la Constitución de 1940, tal como regía en la fecha nefasta de la usurpación del poder público por el tirano, sin perjuicio de las modificaciones que de ella acuerde el Gobierno Provisional para viabilizar el cumplimiento de los postulados de la Revolución hasta la promulgación de la Ley Fundamental». (Lara, García, & León, 2006: 17)
Escasa vida tendría la «vigencia de la Constitución de 1940» si se tiene en cuenta que se trata de un acta fechada el 3 de enero y la Ley Fundamental se promulgaría el 7 de febrero de 1959. Valga señalar que durante el tránsito hacia la Ley Fundamental, Fidel Castro desde su posición, no haría uso del artículo 40; el mismo no era todavía Primer Ministro, ya que accedería a la cartera a partir del Decreto No. 563 firmado por Urrutia el 13 de febrero.
En lo que atañe a la educación, y en particular a la educación privada confesional, propósito del presente artículo sin pretender agotar la temática de la nacionalización de la enseñanza, todavía quedaba en vigor el artículo 55 de los textos de 1940, 1952 y 1959, que consagraba sin modificación alguna el mismo derecho:
«Art. 55- La enseñanza oficial será laica. Los centros de enseñanza privada estarán sujetos a la reglamentación e inspección del Estado: pero en todo caso conservarán el derecho de impartir, separadamente de la instrucción técnica, la educación religiosa que deseen». (Constitución de la República de Cuba, 1940) (Ley Constitucional para la República de Cuba, 1952) (Ley Fundamental de la República, 1959)
No obstante, en cuanto a las disposiciones transitorias referentes a la sesión segunda del título quinto de la Ley fundamental (1959), se dispondría una reforma a la enseñanza:
«Segunda.- El Consejo de Ministros procederá a votar la Ley de la Reforma General de Enseñanza. Mientras tanto no podrá proveerse ninguna cátedra de enseñanza oficial sin los debidos títulos y certificados de capacidad específica». (Ley No. 680, 1959)
La prevista reforma sería instrumentada por medio de la Ley No. 680 sobre la Primera Reforma Integral de la Enseñanza del 26 de diciembre de 1959. Con el declarado propósito de crear modalidades de enseñanza para adaptarlas al sistema, se extinguirían algunas ya existentes. De ese modo, el artículo primero de la Ley No. 680, al extinguir algunas modalidades, incluso para readaptarlas, se apartaría de lo preceptuado en el artículo 50 de los textos de 1940, 1952 y 1959, entre las modalidades extinguidas, estarían las Escuelas Normales para Maestros. Al suprimir las Escuelas Normales, se crearían según el artículo segundo de la reforma, las Escuelas de Maestros Primarios, no se trataba de un mero cambio nominal, era una reorientación que derivaría en el sistema Makarenko. En cuanto a la educación privada y confesional, todavía se reconocía su carácter constitucional:
«Artículo 46: Las regulaciones de esta Ley no interferirán el derecho de las escuelas privadas a impartir la educación religiosa que deseen, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Fundamental de la República». (Ley No. 680, 1959)
Además de la protección constitucional, siendo Cuba gestora de la Declaración Universal de Derechos Humanos, su artículo 18, al consagrar la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, también protegía «la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia». Por su parte, el artículo 26.3 aseguraría que: «Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos».
Para sumar derechos, se aprobaría el 14 diciembre de 1960, y se adoptaría en igual fecha por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el instrumento conocido como: Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza. En cuanto a enseñanza religiosa, la Convención no tendría como discriminación que afectara la igualdad:
«2. b) La creación o el mantenimiento, por motivos de orden religioso o lingüístico, de sistemas o establecimientos separados que proporcionen una enseñanza conforme a los deseos de los padres o tutores legales de los alumnos, si la participación en esos sistemas o la asistencia a estos establecimientos es facultativa y si la enseñanza en ellos proporcionada se ajusta a las normas que las autoridades competentes puedan haber fijado o aprobado particularmente para la enseñanza del mismo grado». (Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, 1960)
Pero, dicha Convención entraría en vigor el 22 de mayo de 1962, y la Ley de Nacionalización
de la Enseñanza se dictaría el 6 de junio de 1961:
«ARTÍCULO 2.- Se dispone la Nacionalización y por consiguiente se adjudican a favor del Estado cubano, todos los centros de enseñanza que a la promulgación de esta Ley sean operados por personas naturales o jurídicas privadas, así como la totalidad de los bienes, derechos y acciones que integran los patrimonios de los citados centros». (Ley de Nacionalización de la Enseñanza, 1961)
Muy a pesar de los citados derechos, los centros privados confesionales no estarían exentos de la nacionalización, es así que en uno de sus POR CUANTO lamentablemente se alegaba que era:
«…evidente y notorio que en muchos centros educacionales privados, especialmente los operados por órdenes religiosas católicas, los directores y profesores han venido realizando una activa labor de propaganda contrarrevolucionaria con gran perjuicio de la formación intelectual, moral y política de los niños y adolescentes a cargo de los mismos». (Ley de Nacionalización de la Enseñanza, 1961)
El impacto no se limitaría al cese de la enseñanza religiosa en los planteles que la cultivaran, sino que también supondría el ostracismo para el personal pastoral entregado a la docencia. Es de esperar que la actual administración se sienta interpelada y movida a reconocer derechos universales e inalienables concernientes a la libertad religiosa y educativa, cuando docentes y discentes se marchan de las aulas en busca de otros horizontes. No obstante, hoy la interioridad de claustros y templos atesora nuevos emprendimientos educativos, gracias a quienes insisten en ser «evangelios vivos».
Bibliografía
Castro, F. (2007). La historia me absolverá. Ciudad de La Habana: Editorial de Ciencias Sociales.
Cisneros, G. P. (2023). Discurso de Guy Pérez de Cisneros en la presentación a votación del proyecto de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En G. C. Salvia, 75 años de la Declaración. Miradas desde Cuba. Buenos Aires: CADAL.
Constitución de la República de Cuba. (1940).
Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza. (1960).
Lara, J. B., García, D. L., & León, T. C. (2006). Documentos de la Revolución cubana 1959. Ciudad de La Habana: Editorial de Ciencias Sociales.
Ley Constitucional para la República de Cuba. (1952). Gaceta Oficial.
Ley de Nacionalización de la Enseñanza. (1961). Gaceta Oficial.
Ley Fundamental de la República. (1959). Gaceta Oficial.
Ley No. 680 sobre la Primera Reforma Integral de la Enseñanza. (1959). Gaceta Oficial.
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