La Patria es dicha de todos, y dolor de todos, y cielo para todos. José Martí

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Constitución de la República de Cuba. Capítulo IX

Gobernanza local

06 Ene 2025
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Imagen © Diy

A continuación, el capítulo 9, referido a la gobernanza local, del modelo de Constitución de la República elaborado por el Centro de Estudios sobre el Estado de Derecho Cuba Próxima, aprobado el pasado mes de noviembre de 2024   

Capítulo IX: Gobernanza local

Sección I: Régimen autonómico

Artículo 148- La estructura y funcionamiento del gobierno local se organiza a través de provincias autónomas, integradas por municipios autónomos que, de conjunto con el gobierno central, garantizan el equilibrio entre los intereses locales, supralocales y generales, así como que los ciudadanos, en todos los casos, puedan acceder a los provechos de la buena gobernanza de múltiples gobiernos locales y del gobierno central

Artículo 149- Una ley orgánica establece y regula la organización, composición, competencias, responsabilidades, funciones y relaciones de la institucionalidad parlamentaria y ejecutiva de las provincias y los municipios, así como sus vínculos con la ciudadanía y las instituciones nacionales.

Artículo 150- Las provincias, y luego los municipios de cada provincia, podrán adquirir el estatus de autonomía cuando posean capacidad económica para prestar servicios públicos, desarrollar la infraestructura, administrarse de manera autónoma, con instituciones y estructuras gubernamentales propias, para conseguir el sostenimiento propio y aportar al desarrollo del país.

Artículo 151- Una vez alcanzadas las condiciones anteriores, los parlamentos provinciales, o los parlamentos municipales, elaborarán y aprobarán su respectivo Estatuto de Autonomía, dentro de los marcos de la Constitución de la República y las leyes del Estado. El Estatuto de Autonomía, luego deberá ser aprobado por el Parlamento de la República, en el caso de las provincias, y por el Parlamento provincial y después el Parlamento de la República, en el caso de los municipios. En todos los casos, finalmente serán aprobados por referéndum, ya sea provincial o municipal.    

Artículo 152- Cuando las provincias y municipios no posean Estatutos de Autonomía, se autogobernarán de acuerdo con la legislación que regula la administración descentralizada, las materias reservadas al Estado central, la autonomía condicionada y transferencia de competencias.

Sección II: Facultades de los gobiernos locales

Artículo 153- Los gobiernos provinciales y municipales disfrutan de facultades para desarrollar, en sus respectivos territorios, la educación, la salud, la cultura, el urbanismo, el patrimonio arquitectónico, la salud, la infraestructura, los servicios públicos, la asistencia social, la prevención, protección y socorro por incendios y desastres naturales, y el orden público.

Artículo 154- Las provincias y municipios deben disponer de finanzas para sus desempeños. Se nutren fundamentalmente de las finanzas del Estado y de las provincias para los municipios, impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado y las provincias a sus respectivos municipios, sus propios impuestos, ya sean provinciales o municipales, transferencias de Fondos, rendimientos procedentes de su patrimonio y otros ingresos propios y el producto de las operaciones de crédito.

Artículo 155- Las provincias y municipios pueden constituir empresas de bienes y servicios. Estas empresas también pueden operar a través de la forma de propiedad mixta. En su gestión económica, estas empresas pueden promover la inversión privada, en cualquiera de sus formas, ya sea nacional o de otros países; importar, comercializar libremente dentro del país y exportar, así como asociarse con empresas de otros países.  

Artículo 156- Los gobiernos provinciales y municipales elaboran, aprueban y gestionan sus presupuestos, para aquellos desempeños que no son de carácter nacional, o de carácter provincial en el caso de los municipios; sin perjuicio del control que sobre esto deben ejercer el Estado y la sociedad, y las provincias sobre sus respectivos municipios.

Artículo 157- Las provincias y municipios pueden establecer vínculos internacionales, en cuanto a la promoción de productos y servicios en el extranjero, atraer inversiones y comercio, el medio ambiente, así como asociarse a organizaciones internacionales, participar en debates y foros internacionales, en proyectos de cooperación al desarrollo e intercambios culturales. Esto dentro de los marcos de la Constitución de la República, la legislación estatal, los acuerdos internacionales del Estado y las normas establecidas para ello.

Sección III: Autoridades locales

Artículo 158- El gobierno y la administración de las provincias y municipios corresponde a sus respectivos parlamentos y ejecutivos, considerando la autoridad del Parlamento y el Gobierno de la República sobre las decisiones provinciales y municipales. Un Gobernador preside el gobierno de las provincias y un Intendente preside el gobierno de los municipios.

Artículo 159- Los gobiernos provinciales responden por sus gestiones propias y también en función de ofrecer beneficios que complementen y/o apoyen y/o evolucionen quehaceres del gobierno central y de los gobiernos municipales. Para ello, los gobiernos provinciales se desempeñan, además, como promotores del desarrollo de sus municipios, de la colaboración entre estos, y de la vinculación entre sus gestiones y las gestiones del gobierno central.

Artículo 160- Los Parlamentos Provinciales y Municipales están integrados por quienes sean electos como representantes por distritos en las provincias, y como delegados por circunscripciones en los municipios.

Artículo 161- Serán electos por el voto libre, igual, directo, secreto y competitivo de la ciudadanía y ocuparán estos cargos durante cinco años.

Artículo 162- Para el Parlamento Provincia y el Parlamento Municipal, respectivamente, a partir de nominaciones realizadas por las agrupaciones políticas, de carácter nacional, provinciales y municipales, y a partir de auto nominaciones ciudadanas que posean el respaldo del cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del distrito, en el caso de las provincias, y de la circunscripción, en el caso de los municipios, según el procedimiento que determina la ley.

Artículo 163- Los y las parlamentarios provinciales y municipales podrán ser revocados por referéndum en el distrito o circunscripción correspondientes, según los procedimientos establecidos en la ley.

Artículo 164- Podrán ser candidatos o candidatas a presidente del Parlamento Provincial y del Parlamento Municipal los o las parlamentarios que, en cada caso respectivamente, se auto nominen o fueran nominados por otros parlamentarios, siempre que hayan quedado entre la mitad de los o las más votados y posean el respaldo del cinco por ciento de los y las parlamentarios, correspondientes. Resultará electo el o la candidato que obtenga en primera ronda el voto de la mayoría absoluta o alcance en segunda ronda la mayoría absoluta.

Artículo 165- El o la Presidente del Parlamento Provincial y el o la Presidente del Parlamento Municipal designan un o una vicepresidente, de entre los y las parlamentarios que hayan quedado entre la mitad de los más votados, respectivamente, quienes deberán ser aprobados por el voto de la mayoría absoluta de sus parlamentarios. También designan un secretario del Parlamento, de entre los y las parlamentarios, quien deberá ser aprobado por el voto de la mayoría absoluta de estos.

Artículo 166- Tendrá derecho a formar gobierno, en la condición de Gobernador provincial o Intendente municipal, el o la representante designado por la agrupación política que posea mayor cuantía en el respectivo Parlamento, en solitario si esta fuerza posee la mayoría absoluta o en coalición hasta alcanzar esta cuantía o el candidato independiente que consiga el respaldo de la mayoría absoluta parlamentaria. Si no se consigue tiene el derecho de formar gobierno el representante designado por la agrupación política que alcanzó el segundo lugar en cuantía de parlamentarios. Si tampoco este lo consigue, debe convocarse a nuevas elecciones parlamentarias.

Artículo 167- El Gobernador e Intendente electos proponen el ejecutivo a sus Parlamentos respectivos, que puede estar integrado por un jefe de gabinete, vicejefes de gabinete y directores de departamentos u otros cargos necesarios, quienes deberán ser aprobados por el voto de la mayoría absoluta de sus parlamentarios. 

Artículo 168- La cualidad de la administración local se garantiza por medio de un sistema de carreras y de diversos tipos de evaluación.

Artículo 169- Todas las autoridades e instituciones parlamentarias y ejecutivas, provinciales y municipales, tienen la obligación de rendir cuentas a los ciudadanos de la localidad y al gobierno central, y en el caso de los municipios también a sus correspondientes gobiernos provinciales.

Artículo 170- La Conferencia de Intendentes, presidida por el Gobernador, reúne a los Intendentes, como órgano político de cooperación entre el Gobierno provincial y las autonomías municipales.

SOBRE LOS AUTORES

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Centro de Estudios sobre el Estado de Derecho y Políticas Públicas

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