La Patria es dicha de todos, y dolor de todos, y cielo para todos. José Martí

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Constitución de la República de Cuba. Capítulo VII

Gobierno de la República

06 Ene 2025
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Imagen © Yamil Lage

A continuación, el capítulo 7, referido al gobierno de la República, del modelo de Constitución de la República elaborado por el Centro de Estudios sobre el Estado de Derecho Cuba Próxima, aprobado el pasado mes de noviembre de 2024

Capítulo VII: Gobierno de la República

Artículo 97- El o la Primer Ministro es el jefe del Gobierno de la República, dirige la acción del ejecutivo y coordina las funciones de los demás miembros, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de estos en su gestión.

Artículo 98- Para formar gobierno:

1- Tiene derecho a formar gobierno y recibir la investidura de Primer Ministro, el o la representante designado por la agrupación política o de la coalición entre partidos o un independiente sin filiación partidista, que alcance la mayoría de los escaños en las elecciones parlamentarias.

2- Si no lo consigue, podrá ejercer este derecho el o la representante designado por la agrupación política que alcanzó el segundo lugar en escaños.

3- Si ocurriera la crisis política de que tampoco pueda formar gobierno la segunda fuerza parlamentaria, el o la Presidente de la República, si lo considera, podrá proponer un candidato, que deberá ser aprobado por el voto de la mayoría absoluta en el Parlamento.

4- Si tampoco esto se consigue, debe convocarse a nuevas elecciones parlamentarias.

Artículo 99- Son atribuciones del o la Primer Ministro:

1- Representar al Gobierno.

2- Dirigir la política general del Gobierno.

3- Una vez elegido, proponer al Parlamento la estructura del Gobierno y los demás miem­bros del Consejo de Ministros.

4- Aceptar la renuncia de los miembros del Conse­jo de Ministros o destituirlos y, en ambos casos, proponer al Parlamento a los susti­tutos correspondientes.

5- Proponer al o la Presidente de la República una terna de candidatos, en cada caso, para Fiscal General de la República, Contralor General de la República y  Presidente del Banco Central, para que escoja un candidato, en cada caso, que deberá ser aprobado por el voto de la mayoría absoluta en el Parlamento.

6- Convocar y presidir las sesiones del Consejo de Ministros.

7- Gestionar que sus decisiones sean refrendadas, en cada caso, por los ministros encargados de su ejecución.

8- Organizar, dirigir y evaluar las actividades del Consejo de Ministros.

9- Conducir la interrelación del Consejo de Ministros con la administración pública y con los organismos o entidades que la ley coloca bajo la dependencia del Gobierno, y con los gobiernos provinciales y municipales; así como supervisar todo este entramado institucional.

10- Velar porque toda persona, comisión, oficina o institución encargada de alguna misión ejecutiva, no colocada bajo la dependencia de un Ministerio, ejerza su cometido.

11- Asumir directamente, si fuera necesario, el desenvolvimiento de un ministerio o institución del Gobierno.

12- Apelar ante los parlamentos provinciales o municipales cuando estuviese en contra de decisiones de sus respectivos gobiernos provinciales y municipales.

13- Ordenar la pub­licación en la Gaceta Oficial de la República de los Decretos emitidos por el Consejo de Ministros.

14- Conducir las relaciones entre el Gobierno y el Parlamento.

15- Conducir el proceso de coordinación de la rendición de cuentas del Consejo de Ministros, ante el Parlamento.

16- Presidir la Conferencia de Gobernadores.

17- Previa deliberación con el Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá disponer la disolución del Parlamento y remitir al CEN las comunicaciones pertinentes, de acuerdo con la Ley Electoral, para la convocatoria a las elecciones parlamentarias.

Artículo 100 El Consejo de Ministros es la máxima institución ejecutiva y constituye el Gobierno de la República. Está integrado por el o la Primer Ministro, los o las  Viceprimeros ministros, los o las Ministros, y los demás miembros. El número, la denominación y las funciones de los ministerios, así como otras responsabilidades y entidades que forman parte del Consejo de Ministros, son determinados por la ley.

Artículo 101- Son atribuciones del Consejo de Ministros:

1- Acordar su reglamento.

2- Organizar, dirigir y supervisar la ejecución de las actividades políticas, económicas, culturales, científicas, sociales, me­dioambientales y de orden público.

3- Dirigir la política exterior de la República y las relaciones con otros Gobiernos, en base al respeto irrestricto de los derechos humanos y a la libre determinación de los pueblos.

4- Aprobar tratados internaciona­les y someterlos a la refrendación del o la Presidente de la República y ratificación del Parlamento.

5- Regir y supervisar el comercio exterior, a partir del principio de la diversidad y complementariedad de las relaciones internacionales.

6- Elaborar, con participación de la so­ciedad, el proyecto de presupuesto del Estado y una vez aprobado por el Parlamento, velar por su ejecución.

7- Adoptar medidas para fortalecer los sistemas monetario, tributario y crediticio.

8- Elaborar proyectos legislativos y someterlos a la consideración del Parlamento.

9- Proveer a la defensa nacional, al or­den interior y a la seguridad del país, para la protección de los derechos ciudada­nos, así como para la salvaguarda de vidas y bienes en caso de desastres naturales.

10- Dirigir la administración pública, y unificar, coordinar y fiscalizar la activ­idad de los organismos de la Administración pública, central y locales.

11- Ejecutar las leyes y acuerdos del Parlamento y, en caso necesario, dictar los reglamentos correspondientes.

12- Dictar decretos y disposiciones so­bre la base y en cumplimiento de las leyes vigentes y supervisar su ejecución.

13- Ejercer iniciativa legislativa.

14- Revocar aquellas decisiones de los gobiernos provinciales o municipales, que contravengan normas su­periores que les sean de obligatorio cumplimiento y la Constitución.

15- Revocar las disposiciones de los ministros o cargos homólogos, cuan­do contravengan las normas supe­riores que les sean de obligatorio cumplimiento.

16- Impugnar ante el tribunal competente los acuerdos de los parlamentos provinciales y municipales que contravengan las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comuni­dades o los generales del país.

17- Crear las comisiones que esti­men necesarias para facilitar el cum­plimiento de las tareas que le están asignadas.

18- Designar y remover funcionarios de acuerdo con las facultades que le confiere la ley.

19- Realizar cualquier otra función que le encomiende el Parlamento.

20- Rendir cuentas, periódicamente, de todas sus actividades ante el Parlamento.

Artículo 102- Son atribuciones de los o las Ministros:

1- Dirigir los asuntos y tareas del Ministerio u organismo a su cargo, dictando las resoluciones y dis­posiciones necesarias a ese fin.

2- Nombrar, conforme a la ley, los funcionarios que le corresponden.

3- Dictar, cuando no sea atribu­ción expresa de otro órgano estatal, los reglamentos que se requieran para la ejecución y aplicación de las leyes y otras normas jurídicas que les conciernen.

4- Asistir a las sesiones del Consejo de Ministros, con voz y voto, y presen­tar a este, proyectos de leyes, decretos, resoluciones, acu­erdos o cualquier otra proposición que estime conveniente.

5- Rendir cuenta, periódicamente, de todas sus actividades ante el Con­sejo de Ministros y ante el Parlamento.

Artículo 103- La Conferencia de Gobernadores, presidida por el o la Primer Ministro, reúne a los o las Gobernadores, como órgano político de cooperación entre el Gobierno Central y las autonomías provinciales.

Artículo 104- Las instituciones de la administración pública son regidas por el Gobierno de la República, como punto de unión racional, ágil y eficiente entre el Gobierno y los gobernados, al servicio de la sociedad, a través de reglas impersonales y escritas, que delineen la jerarquía del aparato administrativo, sus funciones, facultades y deberes. Su cualidad se garantiza por medio de un sistema de carreras y de diversos tipos de evaluación. La ley determina la denominación y las funciones de estas.

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Centro de Estudios sobre el Estado de Derecho y Políticas Públicas

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