La Patria es dicha de todos, y dolor de todos, y cielo para todos. José Martí

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Proyecto de ley de amnistía y despenalización del disenso en Cuba

06 Abr 2022
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Imagen © Consejo para la Transición Democrática en Cuba

Proyecto de ley presentado por el Consejo para la Transición Democrática en Cuba. Esta propuesta aboga por una amnistía general y plena para todo investigado o acusado por una actividad contrarrevolucionaria, contra la Seguridad del Estado o el sistema socialista. El documento también formula la amnistía para autoridades, funcionarios y agentes del orden público que hayan perseguido actividades calificadas como contrarrevolucionarias, siempre que en ello no cometieran crímenes de lesa humanidad o violaciones graves de los Derechos Humanos. La organización pretende que esta propuesta de ley sea un primer paso hacia la reconciliación nacional y política de todos los cubanos, e invita a la sociedad civil para convertirla en una iniciativa legislativa popular.

Hacemos saber

Que el Título I, Fundamentos Políticos, Capítulo I, Principios Fundamentales, el artículo número 3 de la Constitución de República de Cuba de 10 de abril de 2019, establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, del cual dimana el poder del Estado.

Preámbulo

Guiados e inspirados por el pensamiento martiano, el patriotismo de quienes lucharon por un Patria libre, independiente, soberana, democrática y de justicia social, consideramos de vital importancia comenzar con las ideas que el maestro José Martí le expone en una carta al Generalísimo Máximo Gómez, de 20 de octubre de 1884, cuyo texto consideramos fundamental para comprender y aquilatar las ideas martianas sobre la Independencia de Cuba.

Le dice Martí al General Gómez: “Un inoportuno arranque de Vd. y una curiosa conversación que provocó a propósito de él el General Maceo [Antonio Maceo], en la que quiso, – ¡locura mayor! – darme a entender que debíamos considerar la guerra de Cuba como una propiedad exclusiva de Vd. en la que nadie puede poner pensamiento ni obra sin cometer profanación, y la cual ha de dejarse, si se le quiere ayudar, servil y ciegamente en sus manos”.

En ese mismo orden, Martí deja claras sus ideas sobre el derecho que tienen las personas a expresarse libremente en cualquier circunstancia y señala: “Un pueblo no se funda, General, como se manda un campamento; y cuando en los trabajos preparatorias de una revolución más delicada y compleja que otra alguna, no se muestre el deseo sincero de conocer y conciliar todas las labores, voluntades y elementos que han de hacer posible la lucha armada, mera forma del espíritu de independencia, sino la intención, bruscamente expresada a cada paso, o mal disimulada, de hacer servir todos los recursos de fe y de guerra que levante el espíritu a los propósitos cautelosos y personales de los jefes justamente afamados que se presentan a capitanear la guerra, ¿qué garantías pueden haber de que las libertades públicas, único objetivo digno de lanzar un país a la lucha, sean mejor respetadas mañana”?

Por cuanto:

La Constitución cubana aprobada, en vigor desde el 10 de abril de 2019, DECLARA estar presidida por este profundo anhelo de José Martí: “Yo quiero que la ley primera de nuestra República sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre” (cursivas nuestras).

Por cuanto:

La Constitución cubana es considerada, como todas las constituciones del mundo, la Ley de Leyes de la República de Cuba, a la cual se debe y supedita todo el orden jurídico del país, y, por tanto, toda norma inferior que la contradiga es nula de pleno derecho.

Por cuanto:

La Ley de Leyes de la República de Cuba, en su Título V, Derechos, Deberes y Garantías, Capitulo II, Derechos, su artículo número 54 manifiesta: “El Estado reconoce, respeta y garantiza a las personas la libertad de pensamiento, conciencia y expresión”. Este derecho también halla sustento en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Por cuanto:

El artículo número 56 de la mencionada Ley declara: “Los derechos de reunión, manifestación y asociación, con fines lícitos y pacíficos, se reconocen por el Estado siempre que se ejerzan con respeto al orden público y el acatamiento a las preceptivas establecidas en la ley.” Estos derechos también se encuentran tutelados en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los artículos XXI y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Por cuanto:

El Titulo VI, Estructura del Estado. Capítulo I, Principios de Organización y Funcionamiento de los Órganos del Estado, en su artículo número 103 manifiesta: “La Asamblea Nacional del Poder Popular es el único órgano con capacidad constituyente y legislativa en la República”.

Por cuanto:

El Titulo VI, Estructura del Estado, Capítulo VIII, De las Disposiciones Normativas, Sección Primera, De la Iniciativa Legislativa, expresa en su artículo número 164 dicha Constitución que: “La iniciativa de las leyes compete: k) a los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa como mínimo diez mil electores.”

La ley establece el procedimiento para hacer efectivo su ejercicio.

Por cuanto:

El Código Penal Cubano tiene entre sus objetivos proteger a las personas, promover la observación de los derechos y deberes de los ciudadanos, y así establecer entre las Causas de Extinción de la Responsabilidad Penal la prevista en el Titulo VIII, LA AMNISTÍA, cuyos objetivos estriban en atenuar la rigidez de la sanción penal por motivos humanos y evitar, en determinado momento, la injusticia que puede llevar aparejada la aplicación del precepto jurídico y produce de jure (de derecho) la rehabilitación del sancionado.

Por cuanto:

Que nuestro país tenga contemplada legalmente la posibilidad de que sus ciudadanos puedan interponer una iniciativa legislativa, lo coloca en una posición teórica por encima de países que no la tienen implementada, como: Bulgaria, Bélgica, Dinamarca, Francia, Reino Unido, Chile y República Dominicana, entre otros, aunque este reconocimiento no garantiza su eficacia, ni la aprobación del Proyecto, sino la discusión y análisis en el Parlamento.

Por cuanto:

Desde la fundación de la República de Cuba se han dictado diversas leyes de Amnistía, entre las que se destacan la que se emite en conmemoración del primer 10 de octubre libre de la República de Cuba en el año 1902, la de 21 de diciembre de 1938, considerada el más serio quebranto que ha tenido la justicia criminal, las dos promulgadas en diciembre de ese año relativa a delitos políticos.

Por cuanto:

En el mes de mayo de 1955, el Congreso de la República de Cuba promulgó una Ley de Amnistía general promovida por el gobierno de Fulgencio Batista, mediante la cual se favoreció a un grupo importante de personas, incluyendo a los hermanos Fidel y Raúl Castro Ruz que habían sido condenados (bajo principios reglados de debido proceso, por el Tribunal de Urgencia de Santiago de Cuba, en juicio celebrado por la Sala Primera de Vacaciones, a 122 imputados el 16 de octubre de 1953, en la causa 37/1953), a penas de 15 y 13 años, respectivamente, de privación de libertad, con motivo del asalto que ellos dirigieron y ejecutaron en los cuarteles militares “Moncada” en Santiago de Cuba, “Carlos M. de Céspedes”, en Bayamo, así como al Hospital civil “Saturnino Lora” y al Palacio de Justicia de Santiago de Cuba, en el que murieron 14 militares y 6 asaltantes, todos estos actos acaecidos el 26 de Julio de 1953, y que dicha amnistía, generada por una notoria presión social nacional, fue dictada en favor de dicho grupo, quienes se autodenominaron a sí mismos “presos políticos”. El propio Fidel Castro reconoció al momento de su detención, de la que devino la referida causa 37/1953, que: “Cuba está sufriendo un cruel e ignominioso despotismo, y vosotros no ignoráis que la resistencia frente al despotismo es legítima; éste es un principio universalmente reconocido… Más, aun cuando no lo hubiese consagrado nuestra ley fundamental, es supuesto sin el cual no puede concebirse la existencia de una colectividad democrática.”

Por cuanto:

Sesenta y seis años después, concretamente los días 11 y 12 de julio de 2021, un grupo de civiles, pacíficos y no armados, se manifestaron públicamente por un cambio en Cuba, y han sido encarcelados y muchos ya condenados a largas y abusivas penas de prisión, con la notable y sustancial diferencia de que los que hoy están en las ergástulas de Cuba, lo son por intentar pedir cambios pacíficos en un régimen no democrático, liderado precisamente por dos de los principales amnistiados de 1955, los hermanos Fidel (ya fallecido) y Raúl Castro y, además, Ramiro Valdés Menéndez, entre otros.

Por cuanto:

Estos detenidos y encarcelados han enarbolado, como base de su reivindicación, el derecho legítimo a la libre manifestación en aras del interés general, y por el bien común de todos los cubanos y cubanas, y no han hecho otra cosa que oponerse pacífica y cívicamente a un régimen que les ha conculcado todos sus derechos políticos, sociales y económicos, reconocidos por la Ley de Leyes cubana (Constitución) y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Por cuanto:

Cuando se produjeron las marchas cívicas del 11 de julio de 2021, como respuesta a estas marchas lo que hizo la presidencia del gobierno cubano fue un llamado beligerante para que los ciudadanos, en medio de una pandemia, salieran a la calle a enfrentarse unos contra otros, provocando con ello irresponsablemente el odio y la confrontación entre hermanos, lo que convirtió en enemigos a personas que deberían escucharse.

Por cuanto:

La sociedad cubana fue irresponsablemente instigada a una confrontación, en franca violación de la Ley de Leyes según lo establecido en el Título V, Derechos, Deberes y Garantías, Capitulo II, referente a los derechos, y que constan debidamente recogidos en el Artículo 56, anteriormente referido.

De estos Por Cuantos resulta, Por TANTO, evidente y conveniente la aprobación de una “Ley de Amnistía y Despenalización del Disenso” por la Asamblea Nacional del Poder Popular de Cuba, para los que hoy son reconocidos internacionalmente como personas presas políticas y de conciencia por parte de las organizaciones de derechos humanos más importantes y prestigiosas del mundo, y, a mayor abundamiento, cuando su libertad es requerida unánimemente por los principales Parlamentos democráticos del mundo (entre ellos, el de Estados Unidos de América y de la Unión Europea —que han condenado el uso desproporcionado de la ley procesal penal cubana) y por juristas internacionales.

Por cuanto:

El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), entre ellos, y sin ánimo limitativo, el emitido el 8 de septiembre de 2021 (Referencia AL CUB 4/2021) consideró, que determinados tipos penales, al ser sumamente vagos, contravienen las obligaciones internacionales de Cuba, y los hace inválidos como base jurídica del arresto, convirtiendo cualquier detención fundada en esos tipos penales en arbitraria.

Por cuanto:

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la privación de libertad de las mujeres tiene consecuencias graves para los niños y niñas, debido a que generalmente el cuidado de los mismos queda a cargo del pariente más cercano, separando a veces a los hermanos, y requiriéndose en la mayoría de las veces, la intervención de servicios sociales para apoyar en su bienestar, e incluso, de la institucionalización; y en razón del deber especial de actuar con la debida diligencia requerida para prevenir y erradicar las formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se deberá prestar especial atención a la situación de las mujeres alcanzadas por esta ley.

E invocando, por tanto,

Un principio legal básico de magnificencia para quienes no han cometido ningún delito —en base a los artículos 45 y 56 de la Constitución cubana de 2019— y, aún más, comparando este derecho de manifestación con el que existe en las naciones civilizadas y democráticas que piden por su libertad, constituye en sí un acto de imperiosa, urgente y total necesidad para restituir el principio de convivencia social; los manifestantes pacíficos encarcelados por un régimen no democrático merecen, por lo menos, igual sentido de grandeza de Estado que aquella Ley de Amnistía General de 1955; máxime, cuando su acto contestatario ha sido pacífico, no ha provocado muertes al régimen, pero sí a Diubis Laurencio Tejeda, uno de los jóvenes manifestantes pacíficos, ni se ha hecho con el uso de las armas para imponer sus ideales.

Considerando que:

El sistema internacional de protección de los derechos humanos se fundamenta en la dignidad plena del ser humano, del hombre, como aspiraba José Martí, y busca excluir ciertos actos criminales del ejercicio de las funciones estatales,

En Cuba resulta esencial detener el ciclo histórico de penalización, castigo y exclusión de la diferencia y de los diferentes, y empezar a recuperar la cultura del derecho, del respeto y la inclusión dentro de un nuevo tipo de sociedad: la del primado de la ley por encima de la voluntad de los gobiernos. Para lo que no basta ni siquiera el reconocimiento de determinados derechos constitucionales.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, la protección de los derechos humanos, en especial de los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que solo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal”.

La República de Cuba es signataria no sólo de la Carta de Naciones Unidas de 1945, de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, sino también del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, firmados el 28 de febrero de 2008 en la O.N.U. (pendientes ambos de ratificación por la Asamblea Nacional del Poder Popular), de la Convención de los Derechos del Niño, de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, de la Convención de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de la Convención Internacional para la Protección contra las Desapariciones Forzadas, de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otras, las cuales han sido firmadas y ratificadas por el gobierno de Cuba.

En cuanto se presente para su tramitación parlamentaria el presente Proyecto de Ley, se deberá, por quien legalmente corresponda, convocar a una discusión con la ciudadanía, al tiempo que a una revisión en sintonía con los derechos constitucionales y la Carta Internacional de los Derechos Humanos, del nuevo Código Penal que, precisamente por ser su anteproyecto contrario en gran parte de su articulado a la Ley de Leyes de la República de Cuba, se ha previsto que sea aprobado por la Asamblea Nacional sin pasar por la consideración de las y los ciudadanos, en quienes descansa la soberanía.

Nosotros,

En consecuencia, y como parte integrante, indisoluble e inalienable del pueblo cubano, titulares plenos de nuestros derechos constitucionales, ejerciendo nuestra soberanía, tenemos la potestad y autoridad constitucional que nos conceden, entre otros, el artículo 164 inciso k) de la Constitución vigente de proponer, exigir y reclamar, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, proponemos e impulsamos que se apruebe una “Ley de Amnistía y Despenalización del Disenso” que ha de ser debatida y aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular, y, para todos sus efectos jurídicos y entrada en vigor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Este Proyecto de Ley, no comprenderá solo a las y los presos políticos y de conciencia, sino también a los ciudadanos que guardan años de prisión por Peligrosidad Predelictiva (un delito que ya no aparece, al menos en la forma original, en el Anteproyecto de nuevo Código Penal), una figura penal discriminatoria y una presunción que por años se ha colocado por encima de la noción moderna, universal y democrática del Derecho de las naciones civilizadas, noción que presume la inocencia de cualquier persona antes de la condena por delitos ciertos y probados.

En esto seguimos una tradición precedente en la jurisprudencia cubana que data de la Ley de Amnistía de 21 de diciembre de 1938 por la que se amnistió a personas condenadas por ciertos delitos establecidos por el Código Penal que rigió hasta el 8 de octubre de ese año.

Devolver a Cuba, por tanto, al seno de las naciones civilizadas pasa por el despoblamiento de sus cárceles y, fundamentalmente, por la sintonía del Código Penal con los derechos constitucionales y con los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos.

El presente Proyecto de Ley de Amnistía y Despenalización del Disenso en Cubaes un primer paso hacia la Reconciliación Nacional y Política de todos los cubanos para coexistir pacíficamente dentro de un mismo país y escenario de convivencia política.

En aras de evitar la confusión terminológica, los delitos objeto de esta Amnistía se entienden a todos sus efectos interpretativos del Código Penal cubano, a los denominados “delitos contrarrevolucionarios” y, por extensión, a todos aquellos que tienen intencionalidad de rango político, cualesquiera que sean sus denominaciones.

En virtud de lo expuesto, y para consideración, debate y aprobación en la Asamblea

Nacional, se propone la siguiente:

Ley de amnistía y despenalización del disenso en Cuba

Artículo primero.– Con efecto inmediato e irrevocable, se concede amnistía general y plena a favor de todas aquellas personas sobre las que haya comenzado o terminado investigación judicial, por la fiscalía, órganos y fuerzas de Seguridad del Estado y/o policiales, sanción administrativa o disciplinaria, sometidas a persecución o enjuiciamiento penal, acusación o condena firme (con su inmediata puesta en libertad sin cargos ni limitantes cívico-políticas), procedimientos administrativos o acciones civiles por parte de los órganos judiciales, disciplinarios o administrativos por cualquier acto o acción punible que entre 1959 y la actualidad haya sido considerada “contrarrevolucionaria”, contra la Seguridad de Estado, contra la “construcción del sistema económico-político socialista” o cualquier otra denominación penal que conlleve intencionalidad de rango delictivo por su naturaleza política –aceptada ésta como tal por las normas internacionales estipuladas en el Preámbulo de esta Ley–, o infracción por haber ejercido sus derechos constitucionales a la libre expresión, opinión, oral, escrita y divulgativa por cualquier medio de comunicación de sus ideas contrarias al orden económico-político imperante, así como la asociación social o partidista, manifestación a favor de cualquier corriente política o ideológica de manera pacífica y legítima, o haberse opuesto al orden político-económico establecido y contra las estructuras del poder del Gobierno de la República de Cuba.

Artículo segundo. – Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior,

1) Se extinguen inmediatamente y de pleno derecho todos los procesos, investigaciones o procedimientos judiciales, penales, civiles, disciplinarios o administrativos que estén actualmente en vigor ante el Ministerio del Interior, Dirección General de la Seguridad del Estado, Departamento Técnico de Investigaciones y entidades u organismos vinculados o dependientes a ésta, Policía Nacional Revolucionaria, la Fiscalía, los Tribunales en cualquier orden jerárquico, civiles, penales, así como los que estén en curso ante cualquier órgano jurisdiccional, o ante los órganos de la administración pública por los delitos de traición a la patria, subversión o rebelión civil o militar, o cualquier otra acción punitiva que pueda ser calificada como un delito Contra la Independencia o Seguridad del Estado, estén tipificados en el ordenamiento penal civil o militar, así como los delitos de desacato, desorden público, atentados, rebelión, peligrosidad y peligrosidad social.

2) De igual modo, la autoridad judicial competente y/o los organismos policiales y del Ministerio del Interior, ordenarán la inmediata libertad de los beneficiados por la amnistía que se hallaren en prisión y dejará sin efecto las órdenes de busca y captura de los que estuviesen declarados en rebeldía.

3) Asimismo, los Órganos Judiciales iniciarán una revisión de oficio de las sentencias firmes para la anulación de las que utilicen un tipo penal no incluido en el inciso 1), y versen sobre los hechos en los cuales la presente Ley concede la Amnistía.

4) Las acciones para el reconocimiento de los derechos establecidos en esta Ley serán imprescriptibles.

Artículo tercero. – Serán sujeto especial de Amnistía todas aquellas personas comprendidas como menores de edad al momento de la alegada comisión de los hechos que se le imputan, y que hayan sido juzgados por las manifestaciones del 11 y 12 de julio de 2021, en violación de la Convención de los Derechos del Niño, firmada y ratificada por el gobierno cubano y de las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985.

Artículo cuarto. – Las mujeres, madres en la mayoría de los casos, deben ser amnistiadas prioritariamente y devueltas al seno de sus familias y al cuidado de sus hijos e hijas. El derecho a la familia, así como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer deben primar en las consideraciones y concepción de una Ley de Amnistía como base y concepto de la justicia paritaria y la equidad de género.

Artículo quinto.- Dado que ésta Ley promueve también la Reconciliación Nacional de todos los cubanos y cubanas, con independencia de su postulación política o ideológica, quedan también amnistiados, en igualdad de condiciones que los antes expuestos, los delitos y faltas que pudieran haber cometido las autoridades, funcionarios y agentes del orden público, con motivo u ocasión de la investigación y persecución de los actos incluidos en esta Ley, así como aquellos ejecutados contra el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, y siempre que no se llevasen a cabo cometiendo crímenes de lesa humanidad o violaciones graves de los derechos humanos.

Artículo sexto. – Igual parámetro de protección y amnistía se extiende a los funcionarios que en el ejercicio de sus cargos políticos, judiciales, administrativos, gubernamentales, partidistas y/o de servicio público civil, policial o militar, que, como parte de su actividad en el ámbito del Estado, Provincia o Municipio, no hubiesen incurrido en ningún tipo de los crímenes antes expuestos, y siempre que no hayan supuesto crímenes de lesa humanidad o violaciones graves de los derechos humanos.

Artículo séptimo. – Para los dos primeros artículos citados, la amnistía también comprenderá los delitos y faltas conexos. Y a los efectos de la adecuación de los hechos a amnistiar, se entenderá por momento de realización del acto aquel en el que se inició la supuesta actividad criminal o punible.

Artículo octavo.– 1) En todo caso, están comprendidos en la presente Amnistía: Cualquier acto o acción punible denominado “contrarrevolucionario”, contra la Seguridad de Estado, contra la “construcción del sistema económico-político socialista” o cualquier otra denominación penal que conlleve intencionalidad de rango delictivo por su naturaleza política –aceptada ésta como tal por las normas internacionales estipuladas en el Preámbulo de esta Ley–, o infracción, por el cual o por la cual se haya investigado, procesado, inhabilitado políticamente, o condenado a cualquier ciudadano, o funcionario público, por motivos políticos, o por haber ejercido sus derechos constitucionales a la libre expresión de opinión, oral, escrita y divulgativa por cualquier medio de comunicación de sus ideas contrarias al orden económico-político imperante, así como la asociación social o partidista, manifestación a favor de cualquier corriente política o ideológica de manera pacífica y legítima, o haberse opuesto al orden político-económico establecido y contra las estructuras del poder del Gobierno de la República de Cuba, incluyendo en todo ello a los actos que hayan sido considerados como delitos de traición a la patria, subversión o rebelión civil o militar, o cualquier otra acción punitiva que pueda ser calificada como un delito Contra la Independencia o Seguridad del Estado, estén tipificados en el ordenamiento penal civil o militar.

2) Quedan bajo el amparo de esta ley, todas aquellas personas que hubieren sido investigadas, procesadas, condenadas o inhabilitadas por haber sido declaradas incursas en los delitos e infracciones (civiles, penales o administrativas) relacionadas con las situaciones anteriormente descritas o con otras de similar entidad y naturaleza, incluyendo la objeción de conciencia a la prestación de servicios “a la revolución” o sistema político imperante, y la denegación de auxilio a la “justicia revolucionaria” por negarse a revelar hechos de naturaleza política que hayan sido conocidos en el ejercicio profesional o por vínculos de índole filial o familiar.

Artículo noveno. – Quedan bajo el amparo de esta ley, todas aquellas personas que hubieren sido investigadas, procesadas, condenadas o inhabilitadas por haber sido declaradas incursas en los delitos e infracciones (civiles, penales o administrativas) relacionadas con las situaciones anteriormente descritas o con otras de similar entidad y naturaleza, incluyendo la objeción de conciencia a la prestación de servicios “a la revolución” o sistema político imperante, y la denegación de auxilio a la “justicia revolucionaria” por negarse a revelar hechos de naturaleza política que hayan sido conocidos en el ejercicio profesional o por vínculos de índole filial o familiar.

Artículo décimo.- La amnistía deja sin efecto las resoluciones judiciales y actos administrativos o gubernativos que hayan producido despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de los derechos activos o pasivos de los ciudadanos, derivados de los hechos contemplados en la presente Ley, restituyendo a las personas afectadas todos los derechos que tendrían en el momento de aplicación de la misma de no haberse producido aquellas medidas, y eliminándose los antecedentes penales, policiales y notas desfavorables en todo tipo de archivos personales, aun cuando la persona sancionada hubiese fallecido. De igual modo se restituirá el honor agraviado y se reparará integralmente las violaciones a los derechos civiles y políticos.

Artículo décimo primero. – La presente “Ley de Amnistía y Despenalización del Disenso” en Cuba, entrará en vigor el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, produciendo de pleno derecho los cambios sustanciales al Código Penal y a la Ley de Procedimiento Penal.

Cuba, 28 de marzo de 2022.

FIRMANTES: Consejo para la Transición Democrática en Cuba (CTDC).

Sra. Elena Larrinaga de Luis Sr. Ernesto Gutiérrez Tamargo

Secretaría de Relaciones Exteriores Asesor Jurídico

Juan Antonio Madrazo Luna

Secretaría de Diversidad y Derechos Humanos

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