La Patria es dicha de todos, y dolor de todos, y cielo para todos. José Martí

La Patria es dicha de todos, y dolor de todos, y cielo para todos. José Martí


Sin poder judicial autónomo no habrá garantías a los DDHH

20 May 2022
0 comments
20 May 2022
0
Imagen © Istock

(A continuación, la sección 7 del capítulo 5, referida al poder judicial y el sistema de protección de la legalidad, del modelo de Constitución de la República elaborado por el Laboratorio de ideas Cuba Posible durante 2017-2018, publicado en un libro titulado “La Cuba que quisimos” por la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá en 2020)

Sesión VII: Poder Judicial y Sistema de Protección de la Legalidad.

Artículo 85- La potestad de administrar justicia emana de la/os ciudadana/os y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde al Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Artículo 86- El Poder Judicial, de carácter unitario, está constituido por el Tribunal Supremo, los tribunales provinciales y los tribunales municipales.

Artículo 87- Los Tribunales cumplen el rol primordial en la protección de los derechos ciudadanos y en la reparación de las víctimas de ilegalidades y delitos. Para ello, velan por el respeto al debido proceso de las personas imputadas. Asimismo, activarán medios eficaces para la ejecución y supervisión de las resoluciones, con el propósito de asegurar que los fallos siempre sean debidamente acatados.

Artículo 88- El Tribunal Supremo podrá resolver demandas en caso de que hayan resultado infructuosas apelaciones ante la Fiscalía General de la República. Si en cualquiera de estos procesos aparecen lagunas legales que priven a la Fiscalía de instrumentos jurídicos requerido, el Tribunal Supremo resolverá de inmediato y su resolución se convertirá norma jurídica, por medio de procedimientos profesionales y expeditos establecidos por la ley.

Artículo 89- Se establece la autonomía funcional, financiera y administrativa del Poder Judicial. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa del Parlamento. De igual modo, se instituye un órgano de gobierno del Poder Judicial, que se encarga de la gestión administrativa y financiera, así como de la carrera judicial y del régimen disciplinario del Poder Judicial.

Artículo 90- Los jueces ocupan sus cargos por medio de ejercicios de oposición, que privilegiarán el mérito, la experiencia y la capacidad.

Artículo 91- Los jueces de cada instancia podrán autonominarse para ocupar la Presidencia de su respectivo Tribunal. En todos los casos; nacional, provinciales y municipales; resultará electo quien obtenga el 51 por ciento de votos favorables emitidos por los diputados de la Asamblea Nacional, y los delegados de las asambleas provinciales y municipales, según cada caso. Cuando concurran más de dos candidatos y ninguno obtenga la mayor absoluta, habrá que efectuar una segunda votación, teniendo en cuenta sólo a los dos candidatos que mayores votos alcanzaron. Estos Presidentes, una vez que ocupen el desempeño de sus funciones, designarán a los Presidentes de las Salas de sus respectivos Tribunales.

Artículo 92- Cuando el delito juzgado reclame una sanción de 20 años o más de privación de libertad, se constituirán Jurados. La ley debe garantizar que la nominación y elección de los miembros de estos jurados busque y asegure representación popular y compromiso irrestricto por parte de los elegidos.

Artículo 93- Participan en el Sistema de Protección de la Legalidad, el Defensor del pueblo, la Fiscalía General de la República, la Procuraduría de Justicia, la Contraloría General de la República, la Comisión Nacional Electoral, y los Abogados autorizados para el ejercicio; así como el Ministerio de Justicia, los órganos policiales de instrucción, y el sistema penitenciario, instituciones que forman parte del Poder Gubernativo; y el Tribunal de Garantías constitucionales.

Artículo 94- Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, las juezas y los jueces, fiscales o fiscalas, procuradores o procuradoras, defensores públicos o defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas. Los jueces y juezas podrán asociarse entre sí con el objetivo de representar sus intereses, promover su formación profesional y defender la autonomía judicial.

Artículo 95- La Procuraduría de Justicia garantiza el debido encausamiento, con estricta observancia de las leyes, de todo proceso de instrucción; y para ello se auxilia en los Órganos de Instrucción Policiales. La Procuraduría de Justicia ejercerá la acción penal pública, desempeñando sus funciones con autonomía técnica, administrativa y financiera.

Artículo 96- El Procurador de Justicia de la República será propuesto por el Presidente de la República, con la ratificación del Ministro de Justicia, y habrá de ser aprobado por el voto favorable del 51 por ciento de los diputados. Los Procuradores Jefes de las Provincias y los Municipios, serán nombrados por el Procurador de Justicia de la República. Los cargos ordinarios de Procuradores son cubiertos a través de concurso de oposición, según los procedimientos establecidos en la ley.

Artículo 97- El Procurador de Justicia de la República nombra a Procuradores Nacionales, previo concurso público y calificación de méritos. Los Procuradores Jefes de las Provincias proponen al Procurador de Justicia de la República los candidatos a Procuradores Provinciales, y estos deben ser ratificados por éste. Los Procuradores Jefes de los Municipios proponen al Procurador Jefe de la Provincia los candidatos a Procuradores Municipales, y estos deben ser ratificados por éste.

Artículo 98- El Defensor del pueblo es la institución defensora de los derechos de la población que podrá acceder a ella en cualquier momento y sin limitaciones. El Defensor del pueblo tendrá derecho de veto sobre las decisiones de la administración pública violatorias de Derechos Humanos, derecho de convocatoria popular y de iniciativa legislativa. La Defensoría del pueblo desempeña sus funciones con autonomía técnica, administrativa y financiera.

Artículo 99- Los candidatos a Defensor del pueblo de la República, de cada Provincia y de cada Municipio, serán autonominados, siempre que certifiquen, ante la Comisión Electoral en sus respectivas instancias, el apoyo de un número determinado de ciudadanos. Resultarán electos a través del voto favorable del 51 por ciento de los diputados, para el caso del Defensor del pueblo de la República, de la Asamblea Provincial para el caso del Defensor del pueblo de cada Provincia, y de la Asamblea Municipal para el caso del Defensor del pueblo de cada Municipio. Cuando concurran más de dos candidatos y ninguno obtenga la mayor absoluta, habrá que efectuar una segunda votación, teniendo en cuenta sólo a los dos candidatos que mayores votos alcanzaron.

Artículo 100- Los Defensores del Pueblo, de las diferentes instancias, no constituyen una institución, sino entidades autónomas, cada una responsabilizada con el cumplimiento de sus objetivos, únicamente, en su correspondiente instancia; aunque se establece una Coordinadora Permanente encargada del intercambio de experiencias, de la formación compartida, de la colaboración y de ciertos apoyos recíprocos, sin que todo esto los constituya en una institución, ni conduzca a la injerencia de unos sobre otros en el desempeño de sus funciones. El Defensor del pueblo de la República presidirá esta entidad; junto a un Co-Presidente, que rotará anualmente, con carácter pro tempore, entre los Defensores del Pueblo de las Provincias, según el orden que se establezca la ley.

Artículo 101- La Fiscalía General de la República constituye un órgano constitucional, vertical, y autónomo en relación con el Gobierno y el Parlamento, subordinado únicamente al Presidente de la República, aunque rinde cuenta ante el Parlamento y los fiscales responden ante los tribunales por los delitos que puedan cometer en el desempeño de sus funciones. Responde ante el Estado y el pueblo por el control cotidiano y sistemático del cumplimiento de todo tipo de legalidad, en cada ámbito y dimensión de la sociedad y del Estado. En este quehacer, la Fiscalía no decide en ningún caso, pero posee todas las facultades legales requeridas para exigir e influir en las decisiones llamadas a corregir las ilegalidades. La Fiscalía General de la República controlará y exigirá el cumplimiento de toda legalidad, desempeña sus funciones con autonomía técnica, administrativa y financiera.

Artículo 102- El Presidente de la República designa al Fiscal General de la República, quien debe ser ratificado por el voto favorable del 51 por ciento de los diputados. El Fiscal General de la República designa a los Fiscales Jefes de las Provincias, quienes deben ser ratificados por el Presidente de la República; y los Fiscales Jefes de las Provincias designan a los Fiscales Jefes de los Municipios, quienes deben ser ratificados por el Fiscal General de la República. Los cargos ordinarios de Fiscales son cubiertos a través de concurso de oposición, según los procedimientos establecidos en la ley.

Artículo 103- La Contraloría General de la República constituye un órgano constitucional, vertical, y autónomo en relación con el Gobierno y el Parlamento, subordinado únicamente al Presidente de la República, aunque rinde cuenta ante el Parlamento y los contralores responden ante los Tribunales por los delitos que puedan cometer en el desempeño de sus funciones. Responde ante el Estado y el pueblo, por el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del país. La Contraloría General de la República desempeña sus funciones con autonomía técnica, administrativa y financiera.

Artículo 104- El Presidente de la República designa al Contralor General de la República, quien debe ser ratificado por el voto favorable del 51 por ciento de los diputados. El Contralor General de la República designa a los Contralores Jefes de las Provincias, quienes deben ser ratificados por el Presidente de la República y por sus respectivas asambleas provinciales; y los Contralores Jefes de las Provincias designan a los Contralores Jefes de los Municipios, quienes deben ser ratificados por el Contralor General de la República y por sus respectivas asambleas municipales. Los cargos ordinarios de Contralores son cubiertos a través de concurso de oposición, según los procedimientos establecidos en la ley.

Artículo 105- El Consejo Nacional Electoral resulta un órgano constitucional, vertical, y autónomo en relación con el Gobierno y el Parlamento, aunque rinde cuenta ante el Parlamento y sus autoridades responden ante los Tribunales por los delitos que puedan cometer en el desempeño de sus funciones. Responde ante el Estado y el pueblo, por los procesos electorales de las entidades de poder; asesora y tutela la organización de las elecciones de las entidades de la sociedad civil, cuando estas lo solicitan. En su quehacer, responde por:

1. Quiénes pueden votar.

2. La inscripción de dichas personas en un registro.

3. Organizar los comicios.

4. Contar y tabular los votos.

5. Educar a los votantes.

6. Resolver las quejas y los conflictos electorales.

7. Promover la mayor participación posible y estimular el compromiso cívico y los debates que constituyen el núcleo del desempeño electoral y de la democracia deliberativa.

8. Regular y fiscalizar estrictamente el financiamiento.

9. Rendir cuanta.

10. Asegurar el traspaso de los cargos de manera significativa, bien planificada y llevada a la práctica apropiadamente.

11. Trabajar, a partir de la experiencia y de la evolución profesional, para desarrollar continuamente las legislaciones, las instituciones, los procedimientos, los controles, la cultura y la práctica, relacionadas con los procesos electorales.

Artículo 106- El Consejo Nacional Electoral está integrado por un Presidente, un Comité de Notables que aconseja y legitima el quehacer del Consejo, la Junta Directiva Nacional y su Director, y las Juntas Directivas Provinciales y Municipales, con sus respectivos Directores. El Consejo Nacional Electoral, que debe estar integrado por cinco miembros, en su desempeño, posee vínculos y atribuciones en relación con todos los mecanismos electorales, con el Registro Electoral, con el Registro Civil, con los Órganos encargados del orden interior, y con una Comisión de Financiamiento instituida ante cada proceso eleccionario, según la organización y los procedimientos que establezca la ley.

Artículo 107- Se podrán autonominar para Presidente del Consejo Nacional Electoral todo ciudadano que lo considere y disfrute de sus derechos ciudadanos, siempre que certifique al Consejo Nacional Electoral el respaldo de un quorum de ciudadanos determinado por la ley, según el procedimiento establecido por la misma. Cada autonominación estará acompañada del anuncio de los miembros del Comité de Notables que cada candidato propone para que lo acompañe en tal desempeño. Resultará electo el candidato que obtenga el voto favorable del 51 por ciento; a través de elecciones libres, iguales, secretas, directas, periódicas y competitivas. Cuando concurran más de dos candidatos y ninguno obtenga el 51 por ciento de los votos, habrá que efectuar una segunda votación, teniendo en cuenta sólo a los dos candidatos que mayores votos alcanzaron.

Artículo 108- Una vez electo el Presidente del Consejo Nacional Electoral, en compañía del Comité de Notables, éste propone a la Asamblea Nacional, y a las asambleas provinciales y municipales, según corresponda, a la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral y a su respectivo Director, a las Juntas Directivas de los Consejos Provinciales y a sus respectivos Directores, y a las Juntas Directivas de los Consejos Municipales y a sus respectivo Directores. En todos los casos, las propuestas serán aprobadas cuando consigan el respaldo del 51 por ciento de los miembros de las respectivas asambleas.

Artículo 109- El Ministerio de Justicia constituye una entidad del Gobierno, que asume un universo de responsabilidades en torno a de la justicia, por ello posee vínculos intrínsecos con el Sistema de Justicia.

Artículo 110- En este sentido, son funciones del Ministerio de Justicia:

1. Trabajar en el desarrollo de la cultura jurídica de la sociedad.

2. Dirigir el funcionamiento de todos los tipos de registros legales existentes.

3. Desempeñar cierta tutela sobre el entramado de notarías y de actores que ejercen la abogacía, sin afectar la autonomía de estos quehaceres.

4. Hacer las gestiones pertinentes para que todo el trabajo del Gobierno se efectúe dentro de las legislaciones vigentes, así como promover que los desarrollos sociales conseguidos por el ejecutivo tengan el debido impacto en las instituciones de justicia, con el propósito de que dichos avances sean respaldados por las legislaciones y por las entidades llamadas a garantizarlos.

5. Tramitar todas las relaciones posibles del Gobierno con el universo de instituciones responsables de la justicia.

6. Gestionar las relaciones del Gobierno con todas las entidades encargadas de la enseñanza del Derecho.

7. Evaluar sistemáticamente la cultura jurídica de la sociedad, el desempeño de la enseñanza del Derecho, la profesionalidad del quehacer policial, así como la eficacia de los registros legales, de las notarías, del ejercicio de la abogacía, de la Procuraduría de Justicia, de la Fiscalía General, de los tribunales, de la Contraloría General, de la Comisión Electoral, de la Defensoría del pueblo y del sistema penitenciario.

Artículo 111- El Sistema Penitenciario constituye una institución del Ministerio del Interior, que se subordina al Gobierno de la República, y está al servicio del Sistema de Justicia. En tanto, responde ante el Estado, el Gobierno y el pueblo, por el tratamiento a la ciudadanía recluida a fin de que la sanción cumpla con sus propósitos reivindicativos; y para ello asegura el respeto a la dignidad del recluso, la reducción de las diferencias entre la vida en prisión y la vida libre, el desarrollo del sentido de responsabilidad del recluso, y la creación de condiciones para facilitar la futura readaptación del recluso en la sociedad.

Artículo 112- El Tribunal de Garantías Constitucionales es autónomo y garantiza el control constitucional. Desempeña esta importante responsabilidad, por medio de los procedimientos correspondientes, y a partir de los recursos que se presenten en el mismo por casos que puedan estar vulnerando la Constitución. En todo caso, mientras ocurre el proceso, y la impugnación pueda ser probada y resuelta judicialmente, la Ley impugnada o el acto impugnado siempre ha de continuar en vigor; pudiendo establecerse medidas precautorias que eviten un daño irreparable. En determinados casos, la ley puede definir que determinadas situaciones muy especiales que demanden legislar, una vez acordada la ley en el Parlamento, esta deba ser presentada ante este Tribunal para su confirmación, a través de un recurso previo a la entrada en vigor de la ley. La gestión administrativa y financiera, así como de la carrera judicial y del régimen disciplinario de este Tribunal, está a cargo de un órgano de gobierno instituido legalmente.

Artículo 113- Cuando el Tribunal de Garantías Constitucionales resuelva impugnaciones relacionadas con la constitucionalidad de una Ley, debe resolverse en su instancia nacional. Además, debe convocarse un jurado integrado a través de procedimientos legalmente establecidos que garanticen su capacidad, imparcialidad y expresión de la diversidad social. También debe asegurarse la participación activa y profesional de las partes en disputa y de los peritos que sean requeridos. La demanda sólo se resolverá a favor del reclamante cuando coincidan en su beneficio los resultados de la votación, por separado, de los jueces actuantes colegiadamente y del jurado popular convocado.

Artículo 114- Los jueces de cada instancia de este Tribunal de Garantías Constitucionales podrán autonominarse para ocupar la Presidencia del mismo en su respectiva instancia. Siempre resultará electo quien obtenga el 51 por ciento de votos favorable en sus respectivas asambleas. Cuando concurran más de dos candidatos y ninguno obtenga la mayor absoluta, habrá que efectuar una segunda votación, teniendo en cuenta sólo a los dos candidatos que mayores votos alcanzaron.

Artículo 115- La Comisión Nacional de Legalidad constituye un mecanismo de coordinación entre las distintas instituciones encargadas de asegurar la legalidad y la justicia; sin que ello implique injerencia de unos sobre los otros.

Artículo 116- Integran la Comisión Nacional de Legalidad:

1. Los Órganos Policiales de Instrucción.

2. La Procuraduría de Justicia.

3. El Tribunal Supremo.

4. El Defensor del pueblo.

5. La Fiscalía General de la República.

6. La Contraloría General de la República.

7. El Consejo Nacional Electoral.

8. El Sistema Penitenciario.

9. El Ministerio de Justicia.

10. El Tribunal de Garantías Constitucionales.

11. Un representante del ejercicio de la Abogacía.

12. Un representante de las Facultades de Derecho de las Universidades del país.

Artículo 117- La Presidencia de la Comisión Nacional de Legalidad se ejercerá, a modo de coordinación, por quien ostente el cargo de Presidente del Tribunal Supremo.

Artículo 118- Todas estas instituciones rinden cuenta periódicamente ante el Parlamento y ante la ciudadanía, según los procedimientos establecidos por la ley.

Artículo 119- Todas las autoridades de estas instituciones pueden ser revocadas de sus cargos. Aquellas autoridades que hayan sido propuestas, no nominadas ni autonominadas, pueden ser revocadas por quienes las propusieron o por las instituciones que las eligieron o ratificaron; y aquellas que resultaron electas por el voto directo de la ciudadanía también podrán ser revocadas ante la demanda de un quorum de ciudadanos establecido legalmente; lo cual se hace además extensivo a los casos anteriores, aunque la ley establezca quorum determinados para cada caso.

Artículo 120- Las autoridades de estas instituciones que sean revocadas, serán reemplazadas a través de los procesos ordinarios para elegir esos cargos; aunque como las nuevas autoridades únicamente se desempeñarán hasta terminar el período de la persona revocada, en aquellos casos en que finalmente resultan electos a través del voto directo de la ciudadanía, en esta ocasión serán elegidos sólo por el voto favorable del 51 por ciento tanto de diputados como de consejeros.

Artículo 121- Una ley orgánica establece y regula la organización, las responsabilidades, las funciones, los procedimientos y las garantías de cada una de estas instituciones y autoridades, así como las relaciones entre ellas y entre estas y el Estado y la sociedad; del mismo modo regula el orden disciplinario en relación con el desempeño de cada responsabilidad en todas estas instituciones.

SOBRE LOS AUTORES

( 295 Artículos publicados )

Centro de Estudios sobre el Estado de Derecho y Políticas Públicas

Reciba nuestra newsletter

Haz un comentario